AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00742-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209299

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00742-01 del 24-06-2021

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00742-01
Fecha24 Junio 2021
Tribunal de OrigenSala Plena
Tipo de procesoINCIDENTE
Número de sentenciaATC882-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


ATC882-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el incidente de desacato formulado por A.M.Q. de M., B., E., L., R., E. y Yomelina M. Quintero y H., M. y V.J. Patearroyo Quintero frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por los prenombrados respecto de esa autoridad.


  1. ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, los gestores acuden a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó la providencia STC3489-2021, de 7 de abril de 2021, mediante el cual esta Corporación les concedió el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta


“(…) que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020, única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por los tutelantes y, en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas. E. copia de esta sentencia. (…)”.


2. Los promotores impulsan ahora el presente asunto, porque, afirman que, en proveído de 16 de abril de 2021, el colegiado tutelado emitió decisión en la cual, dando cumplimiento al aludido fallo constitucional, “(…) declaró no probada la buena fe exenta de culpa invocada por [ellos] por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por este respecto (…)”.



3. El 10 de mayo de 2021, se puso en conocimiento de la tutelada y demás interesados lo alegado por el petente y se le exhortó para que informara sobre el desobedecimiento endilgado.


4. La autoridad incidentada puso de presente que, en cumplimiento del aludido fallo constitucional, a través de auto de 12 de abril de 2021 dejó sin efecto el ordinal segundo del acápite decisorio de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2020, únicamente en lo concerniente con la desestimación de la buena fe exenta de culpa.


Luego, el 16 de abril de 2021, profirió sentencia complementaria, en la cual efectuó un nuevo pronunciamiento en relación con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con los lineamientos expuestos en el fallo de tutela en cuanto a la valoración de la prueba concernía, acatando, en su criterio, lo ordenado por la Corte.


5. Admitida la actuación incidental en proveído del pasado 11 de mayo y al no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.


2. CONSIDERACIONES


1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.


2. Corresponde a la S. determinar si el mandato impartido por esta Corte el 7 de abril de 2021, dentro de la salvaguarda incoada por Ana Mercedes Quintero de M., B., E., L., R., E. y Y.M.Q., y H., M. y V.J. Patearroyo Quintero frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; fue inobservado.


3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.


Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:


“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.


4. En...

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