SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00742-00 del 07-04-2021
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-00742-00 |
Fecha | 07 Abril 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3489-2021 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC3489-2021
R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00742-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por A.M.Q. de Mora, B., E., L., R., E. y Y.M.Q., y H., M. y V.J.P.Q. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por A.J.C.T. y otros, trámite donde los tutelantes adujeron ser opositores, con radicado n°. 2018-0066.
- ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los aquí censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Del extenso escrito tutelar se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Los accionantes aducen actuar en calidad de “segundos ocupantes, opositores terceros de buena fe y copropietarios” del predio rural denominado “La Parcela n°4 El Milagro” en el corregimiento de Buena Esperanza, Vereda La Susanita del municipio de Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 260-20116.
Refieren que, desde el inicio del trámite administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, aportaron pruebas demostrativas de su buena fe exenta de culpa; sin embargo, no obtuvieron una decisión favorable porque la URT siempre estuvo “parcializada a favor de las presuntas víctimas”.
Indican que el 29 de septiembre de 2020, el colegiado accionado emitió sentencia a favor de los solicitantes de restitución de tierras, declarando impróspera la oposición por ellos planteada.
El 5 de octubre de 2020 presentaron solicitud de “aclaración, corrección o adición” de la mencionada providencia, aduciendo la omisión del tribunal en la apreciación de algunas probanzas y formulando las siguientes peticiones:
“(i) Reconoc[er su] buena fe exenta de culpa (…); (ii) manten[er] su titularidad del predio, [y, subsidiariamente,] (iii) orden[ar] el pago de la compensación en dinero o en especie [a su] favor por el valor del avalúo comercial del predio (…); (iv) suspender las órdenes impartidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…); (v) suspender la entrega material del inmueble objeto de[l] proceso; [y] (vi) tener en cuenta el impacto emocional y económico [a ellos causado con la aludida providencia] (…)”.
El 20 de octubre de 2020 la corporación accionada rechazó por extemporánea la antelada solicitud de “adición y aclaración” y, aunque los petentes incoaron reposición, en auto de 25 de enero de 2021, se mantuvo lo decidido.
Refieren que, a la fecha de interposición de este amparo, se encuentran en trámite la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia de 29 de septiembre de 2020, por lo cual “están próximos a ser despojados de su tierra sin justa causa”.
C., in extenso, los argumentos por ellos esgrimidos en el curso proceso y que, a su parecer, no fueron considerados por el tribunal confutado.
Asimismo, recalcan, no se tuvieron en cuenta las pruebas por ellos adosadas, las cuales, en su criterio, desvirtuaban las declaraciones de los allí reclamantes y demostraban su ausencia de responsabilidad en “un despojo [o] desplazamiento en el predio”.
Añaden que el magistrado de conocimiento, de manera injuriosa y temeraria, manifestó que el actuar de los aquí quejosos
“(…) parec[ía] una estrategia liderada por el abogado J.R.G. junto con su colega M.Z. apoderado de los acá opositores con el propósito de amedrantar a los reclamantes de tierras, especialmente en aquellos asuntos en los que éste ha tenido alguna intervención en las negociaciones de los predios requeridos (…)”.
Situación que, afirman, le ha generado daños emocionales, personales y patrimoniales a su apoderado.
1.1. Respuesta del accionado
1. El tribunal querellado manifestó atenerse a los argumentos consignados en la sentencia censurada. Con todo, indicó:
“(…) a pesar de que se acusa a la providencia de un defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas, advertimos que en el fondo los reproches consignados en el escrito de tutela en realidad se circunscriben a un desacuerdo subjetivo respecto de las conclusiones a las que llegó el Tribunal luego del ejercicio de valoración probatoria que se plasmó en la decisión, en virtud del cual se hallaron satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción restitutoria y no probada la buena fe exenta de culpa (…)”.
Además, cuestionó el proceder del apoderado de los aquí tutelantes, señalando:
“(…) En cambio grave y reprochable sí resulta que el togado con base en sus reflexiones subjetivas, de manera insensata y faltando a los deberes señalados en el numeral 7°2 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posiblemente incurriendo en las faltas señaladas en el artículo 323, a lo largo del escrito de tutela se ha[y]a dedicado a afirmar que toda la Sentencia fue una exhibición de favorecimiento a los restituidos e incluso pretendió, entre líneas, insinuar que debido a que ex empleados de la Unidad de Tierras ahora forman parte de la Sala, entonces había cierta imparcialidad. Aseveraciones desde todo punto de vista temeraria, pues una cosa es no compartir los argumentos expuestos de la decisión, situación que es natural cuando se representan los intereses de la parte que no salió airosa en el juicio, pero otra bien distinta, es que con fundamento en esa discrepancia, sin sustento fáctico alguno se emitan sendas acusaciones, más aún cuando se trata de un abogado que se supone debe actuar con respeto y decoro en sus actuaciones ante los autoridades judiciales (…)”.
2. La Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
- CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.
La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras...
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