AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00689-00 del 26-05-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-00689-00 |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Montería |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1986-2021 |
AC1986-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00689-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil del Circuito de P. y Tercero Civil del Circuito de Montería, para conocer de la acción popular promovida por JOHAN GALLEGO contra el CENTRO DE SERVICIOS CREDITICIOS -CSC-.
ANTECEDENTES
1. El demandante aduce como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad “brinda sus servicios al público en general y en el inmueble donde actualmente realiza su actividad comercial no cuenta con ventanilla preferente y apta para personas de talla baja, lo que desconoce art 13 CN, literales d, l m, k de la ley 472 de 1998, leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007”; y aunque indica que la violación de derechos ocurre en todo el territorio nacional; puntualiza luego, que en la “Cll. 7 nro. 14-13 Tierralta, C.” se halla el lugar donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos1.
2. El Juzgado en el que se radicó inicialmente la acción pública, Tercero Civil del Circuito de P., mediante auto de 10 de noviembre de 2020, inadmitió el libelo para que el gestor lo subsanara indicando tanto su dirección de notificaciones como clarificando el domicilio principal de la accionada “de conformidad a lo dispuesto por los literales b y c del artículo 18 de la Ley 472 de 1998” 2.
El solicitante respondió mediante correo electrónico que “Jhoan Gallego, obrando en la acción popular 2020 189, corrijo y consigno lo siguiente la notificación para mí, la puede realizar al correo electrónico veeduriaciudadana4020@mail.com La dirección que se aporta en mi acción Constitucional, es la del DOMICILIO y eso es lo que me ordena art 18 ley 472 de 1998, más nada. Siendo así, corrijo y pido se dé tramite preferente a mi acción Constitucional, de términos de tiempo perentorio” 3.
Finalmente, mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la juzgadora rechazó la demanda y envió las diligencias a sus homólogos de Montería, por ser “la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Tierra alta C., ya que en esta ciudad no queda el domicilio principal de la entidad accionada, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez...
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