AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 18001221080002021-00008-01 del 18-05-2021
Sentido del fallo | ACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 18001221080002021-00008-01 |
Fecha | 18 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Florencia |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de sentencia | ATC667-2021 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00008-01
(Aprobado en sesión virtual del dieciocho de mayo del dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados F.T.B., Álvaro Fernando García Restrepo, A.W.Q.M., L.A.R.P., O.A.T.D. y L.A.T.V., para conocer de la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que María Isabel Rojas Rojas le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite, los citados Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC920-2020, 5 feb.), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3. Confrontada tal providencia con el...
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