AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2012-00279-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209407

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2012-00279-01 del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA LA ACLARACION SOLICITADA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-03-004-2012-00279-01
Número de sentenciaAC2596-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoADICION DE PROVIDENCIA
Fecha30 Junio 2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC2596-2021

Radicación n.°73001-31-03-004-2012-00279-01

Aprobado en sesión virtual de veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno.

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte se pronuncia sobre la solicitud elevada por la parte demandada para que se aclare y complemente la sentencia de casación dictada el veintisiete de febrero de dos mil veinte.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia referida, esta Corte casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la demanda de responsabilidad médica adelantada por M.P.M. y otras personas contra Salud Total EPS.

2. Como consecuencia de ello, se acogió parcialmente la posición adoptada por el juzgador de primer grado, en el sentido de hallar presentes los presupuestos de la acción incoada y, se modificó, en lo relativo a la prosperidad de los llamamientos en garantía de D. y Aseguradora Colseguros, hoy Allianz Seguros S.A, declarados “responsables solidarios” de los perjuicios causados, la primera frente a la totalidad de los daños y, la última, hasta la suma de $90.000.000 por ser el monto amparado luego de aplicado el deducible (folios. 106 a 143, cno. Corte).

3. La convocada solicitó la aclaración y complementación del fallo proferido en esta sede, por considerar que se omitió precisar en su parte resolutiva “(…) que cualquier pago a que se vea obligada Salud Total en favor de los actores, le debe ser reembolsado por la llamada en garantía D. en el monto total y por su aseguradora, hasta el valor del límite del valor asegurado, pues no quedó definida la forma en que quedaron resueltas las relaciones de garantía, razón por la cual, considera necesario la inclusión de un numeral que así lo disponga (folios 144 y 145, ib.).

II. CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 285 del Código General del Proceso que la sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella; ello implica, que la solicitud realizada en tal sentido proceda únicamente cuando del contenido de la parte dispositiva de la providencia no pueda extraerse con claridad el alcance de éstas.

Ha insistido la Corporación en que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01).

2. En cuanto a la adición, el canon 287 de la misma codificación habilita su procedencia en los casos en que la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, ante lo cual “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

3. Pues bien, de cara a las anteriores nociones normativas y jurisprudenciales, sin mayor dificultad deviene que los pedimentos de la pasiva no están llamados a abrirse paso por las razones que a continuación se exponen:

3.1. Señaló el apoderado de Salud Total EPS que la sentencia sobre la cual recae su solicitud no resolvió “las relaciones de garantía estudiadas en el capitulo séptimo de las consideraciones”; sin embargo, otra es la realidad que enseña la providencia, pues del acápite correspondiente a los llamamientos en garantía, puede vislumbrarse la solidaridad que se predica entre aquella y D., entidad a la cual convocó en virtud del contrato que las ataba y, en cuya cláusula segunda se convino la responsabilidad de la última por la calidad, idoneidad y profesionalismo en la prestación de sus servicios.

Justamente se expresó en la providencia...

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