AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00598-00 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209483

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00598-00 del 05-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1682-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00598-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Mayo 2021

AC1682-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00598-00

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Cementos Argos S.A. y otro.

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Barranquilla (Reparto)», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se decrete por motivos de utilidad pública o de interés social en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura la expropiación y por consiguiente la transferencia forzosa del predio (…) ubicado en la vereda Barrio/Puerto Colombia, municipio de Puerto Colombia, Departamento de Atlántico” [1].

Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación»[2].

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de proveído de 28 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello consideró que:

«…el competente para conocer el presente asunto es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI-. Y aunque la demanda fue presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, por cuanto el inmueble que se requiere en expropiación, está ubicado en el Municipio de Puerto Colombia que corresponde al Circuito de Barranquilla, lo cierto es que ello no puede interpretarse como una renuncia de la demandante al fuero subjetivo, es decir, que haya declinado al “privilegio” consagrado en el numeral 10 del art. 28; pues como también lo afirmó la Corte en la providencia en cita, las normas procesales son de orden público (art. 13 C.G.P.) y por ende las reglas de competencia establecidas en razón al fuero subjetivo y funcional tienen el carácter de irrenunciables, por lo que no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes»[3].

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este mediante auto del 29 de enero de 2021, rehusó la competencia y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:

«[…] No debe perderse de vista que la entidad pública es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- que funge como parte demandante en el presente asunto, la que decidió presentar la demanda en Barranquilla, luego entonces quien debe conocer es el juez del municipio donde se presentó la demanda y que a la postre resulta ser el lugar con jurisdicción donde se ubica el inmueble objeto de expropiación, en el entendido que al haberse escogido tal municipio para el adelantamiento del proceso, se entiende que renunció a lo que consagra el numeral 10º del artículo 28 ib.

[…]Así las cosas, al ser la Agencia Nacional de Infraestructura ANI la entidad pública que activó el aparato judicial y presentó la demanda de expropiación ante el Juzgado Octavo Civil Circuito de Barranquilla, se entiende renunciada la prelación que consagra el numeral 10 del artículo 28 del Código General para fijar la competencia, por ende se debe aplicar lo previsto en el numeral 7º de dicho articulado normativo, esto es, determinar la competencia en modo privativo por la ubicación del bien objeto de expropiación, como también el máximo órgano lo impone en las posiciones jurisprudenciales citadas…».

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Barranquilla y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. N° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que « [e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.

Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una discusión de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:

«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?[4]

Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la...

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