AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 800122080002021-00118-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209586

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 800122080002021-00118-01 del 14-05-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2021
Número de expedienteT 800122080002021-00118-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC661-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC661-2021

Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00118-01

(Aprobado en sesión del doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 12 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por M.J.R.A. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y el Banco Finandina S.A., la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y «solidaridad por circunstancias de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridad judicial y entidad convocadas.

2. Relató en síntesis que, laboró para la empresa «Comcel S.A.» como consultor de servicio personalizado a clientes, cargo en el que desarrolló un grave estrés laboral que finalmente derivó en «incapacidad laboral continua», siendo calificado inicialmente con un 33% de pérdida de capacidad laboral, actualmente en revisión por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Contó que salió avante en proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Comcel S.A., hoy «Claro S.A.» logrando, en primera instancia, el pago a su favor de indemnización por perjuicios «morales y daño en la vida de relación, al evidenciarse culpa patronal en la patología padecida denominada episodio depresivo moderado secundario a estrés laboral», asunto que se encuentra en trámite del recurso de apelación.

Refirió que, en el año 2015 adquirió un crédito para compra de vehículo con el Banco Finandina S.A., sin embargo, en razón al deterioro progresivo de su estado de salud y las dificultades económicas, incumplió algunas cuotas, motivo por el cual, esa entidad financiera lo demandó en ejecutivo por la suma de «$28’464.390.», asunto que avocó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del automotor, así como «la retención (sic)» de los dineros de sus cuentas de bancarias «limitando el valor del embargo hasta por valor de $59’000.000.».

Indicó que dichos embargos solo se vieron reflejados en marzo de 2021, por cuanto en el juicio compulsivo se presentó un incidente de nulidad por «indebida notificación personal», trámite que tuvo segunda instancia, resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, «que confirmó la decisión de negar el incidente».

En suma, cuestionó del Banco Finandina, el haber iniciado el ejecutivo sin tener en cuenta que el incumplimiento en las cuotas se debió a estado de vulnerabilidad manifiesta por su enfermedad. Criticó que se hubiera omitido por parte de esa entidad la apertura de un proceso interno-administrativo de cobro pre-jurídico, «en el que ofrecieran fórmulas de arreglo o acuerdo de pago en concordancia con la situación que presento».

Señaló que, el proceso ha impedido que haga uso del vehículo en el que se moviliza con sus menores hijos y acude a los controles médicos. Agregó finalmente que, no pretende la eliminación de la obligación, «(…) sino la suspensión de los embargos adelantados en mi contra, que permitan una correcta rehabilitación médica y social, teniendo en cuenta mi situación actual de debilidad manifiesta. Lo anterior, con el fin de buscar alternativas de pago o fórmulas de arreglo, consintiendo que me encuentro a espera del pago de indemnización por parte de Comcel S.A., producto del proceso laboral que fue fallado a mi favor en primera instancia».

3. En consecuencia, pide, «(…) se ordene al Banco Finandina, conceder en términos amistosos, fórmulas de arreglos o alternativas de pago, de acuerdo a mi situación actual de debilidad manifiesta y a espera de fallo de segunda instancia de proceso laboral en contra de Comcel S.A., siendo este último el motivo de incumplimiento e insolvencia (…) se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, suspender definitivamente la orden de embargo adelantado en mi contra, hasta que no se resuelva mi situación actual de debilidad manifiesta e insolvencia».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la vinculación aparente.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la S. la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en la demanda – Segundo Civil del Circuito de Florencia – que con vista en el estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 vigente para la época (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan sobre la competencia del amparo en primer grado que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Ahora, es claro que, aunque el despacho citado intervino como ad quem dentro del juicio coercitivo aquí recriminado (radicado nº 2016-00563), lo cierto es que, la pretensión cardinal de la presente acción se enfiló contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, específicamente por decretar el embargo del vehículo automotor objeto de la deuda y de sus cuentas bancarias, al igual que contra la entidad financiera ejecutante, por no facilitar fórmulas de pago de la acreencia.

Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al juzgado del circuito, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente al proceder de la autoridad judicial del orden municipal y al Banco Finandina S.A., evidenciándose que la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia en...

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