AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02291-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211636

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02291-00 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02291-00
Número de sentenciaAC3174-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3174-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02291-00


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Primero Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real promovida por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA» contra O.B.S.G..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 10492409 y el gravamen hipotecario constituido en la escritura pública n.º 177 de 9 de febrero de 2016 de la Notaría Única del Círculo de Santander de Quilichao, sobre el inmueble «ubicado en la calle 7 n.º 7 – 09, Urbanización Los Samanes, en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), con folio de matrícula inmobiliaria n.º 132-5954».


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de las partes, la ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acción».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es la ciudad de Bogotá, y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el primero la asigna al lugar donde está ubicado el predio (fuero real) y el segundo al del domicilio de la entidad pública (fuero subjetivo), el conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la misma obra, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes.


3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, toda vez que en el sub lite hay dos fueros dentro del factor territorial para determinar la competencia, las cuales son: el lugar de ubicación del predio y el domicilio de la entidad pública, de conformidad con los numerales 7° y 10º del canon 28 de la codificación adjetiva; además, el artículo 29 de la citada obra hace inferencia al factor subjetivo, el cual se aplica en dos eventos: a los estados extranjeros y agentes diplomáticos; de donde al caso de autos no resulta aplicable este precepto porque el conflicto alude a la aplicación del fuero subjetivo dentro del factor territorial, no al factor subjetivo.


Por ende, el caso de autos lo debe conocer el funcionario judicial del lugar donde se encuentre ubicado el bien, el cual corresponde al municipio de Santander de Quilichao.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la S. ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).


A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).


Por eso doctrinó la S. que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).


3. De otro lado, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Resaltado ajeno).


Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR