AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03096-00 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876252026

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03096-00 del 21-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03096-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4342-2021

AC4342-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03096-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Anserma y Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría.

ANTECEDENTES

1. L.O.G.P. radicó ante el primer despacho demanda de exoneración de cuota alimentaria contra L.Y., M.B., N.W., N.J., J.F. y H.O.G.Z., en razón a que los beneficiarios de la cuota alimentaria son personas de «más de 25 años de edad (…), ninguno cuenta con alguna enfermedad o situación de discapacidad y cada uno subsiste por sus propios medios» y por lo tanto ha cesado la obligación cuya «cuantía» fijó, en su momento, el «Juzgado de Familia (sic) de Belén de Umbría» acorde con lo previsto en el «artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia». Adujo el demandante que la competencia para conocer su reclamo correspondía a esa sede por el «domicilio de las partes y la naturaleza del asunto».

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma rehusó el conocimiento de la controversia y la remitió al Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría en aplicación del «artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 397 ibídem», por tratarse del encargado de tramitarlo según el «oficio N.. 267 del 23 de septiembre del año 2008, emanado de dicho estrado judicial» y que reposaba en el «proceso de revisión de alimentos que fuera instaurado ante este Despacho por (…) D. de J.Z.F. el 12 de diciembre de 1995» (28 jul. 2021).

3. El receptor igualmente repelió la solicitud, pues luego de un recuento del litigio de alimentos que estuvo sometido a su conocimiento (Exp. 2007-00143), recalcó que su obrar frente al monto de las cuotas alimentarias «fijado inicialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma» en el expediente n° «1995-00439», solo fue para «redistribuir los porcentajes de la medida de embargo de la pensión de la que es titular el [demandado]», en aras de no exceder el porcentaje máximo previsto por la ley e incluir a las «menores faltantes» que también exigían alimentos de su progenitor, nunca para «regular las cuotas alimentarias» de los demás hijos. Con ese fundamento, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia (13 ag. 2021).

CONSIDERACIONES

1. Como la presente colisión de competencia involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, le atañe a esta Corporación dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en S. Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (núm. 1º, art. 28, CGP). Sin embargo, existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 de la referida normativa, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo J. y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», lo que, en esencia, reitera el numeral 6º del canon 397 ibídem, al indicar que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria» (Subrayas fuera de texto).

Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.

Al respecto, en un asunto de similar linaje esta S. señaló que,

(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.

Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del texto - CSJ AC1351-2018).

3. Verificadas las copias de las diligencias sometidas al escrutinio de esta S., se encuentra que L.O.G.P. pretende la «exoneración de la cuota alimentaria» impuesta en su momento por el «Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma» a favor de sus hijos L.Y., M.B., N.W., N.J., J.F. y H.O.G.Z..(.. 1995-439) y posteriormente regulada por el Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría en el curso del proceso de alimentos que allí le adelantó D. de J.Z.F., en representación de L.Y. y Z.A.G.Z., según consta en la reproducción de la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2008 (fs. 37 a 41 - Exp. 2007-00143).

En esa providencia, al abordar el estudio de los presupuestos de la acción incoada, concretamente, la capacidad del alimentante, la precitada sede judicial resaltó:

«(…) obran en el proceso que este [el demandado] es pensionado de la empresa Empocaldas, cuya pensión está aprisionada (sic) por otros procesos de alimentos, por lo que el Juzgado de acuerdo con el artículo 154 del Código del Menor, entrará a regular la cuota correspondiente.

Establece el artículo 153 del Código del Menor que el juez podrá ordenar descuentos hasta el 50% de lo que componga el salario que...

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