AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02246-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876257459

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02246-00 del 16-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4159-2021
Fecha16 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02246-00

L.A.T.V.

Magistrado

AC4159-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02246-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta y el Noveno de Familia de Bogotá D.C., para conocer del proceso de adjudicación de apoyo instaurado por D.L.H.E. frente D.B.E.C..

  1. ANTECEDENTES

1.1 El petitum. El promotor el 24 de junio de 2019 solicitó se declare la interdicción de la señora D.B.E.C.. Como consecuencia de ello, se designe como guardador a su hijo D.L.H.E..

1.2. Causa petendi. La señora E.C. fue diagnosticada con “trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo presente leve o moderado, demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo tardío”. Según diagnóstico de psiquiatra J.A.G., de fecha de 17 de mayo de 2019.

1.3. Designación de competencia: adscriben el asunto a los Juzgados de Familia de Cúcuta, por corresponder con el domicilio de la interdicta, hoy titular de la adjudicación de apoyo judicial.

1.4. El conflicto: Iniciado el trámite el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, admitió la demanda de interdicción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 55, mediante auto de 12 de septiembre de 2019 ordenó la suspensión inmediata del proceso advirtiendo que “los procesos de interdicción quedan prohibidos”.

El demandante solicitó al juzgado con fundamento en el artículo 55 de la referida Ley, el levantamiento de la suspensión del proceso, pues la señora E.C. se encontraba en un delicado estado de salud, razón por la cual pidió decretar “la interdicción provisoria y designar como curador provisional a su hijo H.E..

A su turno, el juez denegó la petición porque perdió la competencia para seguir conociendo del asunto, afirmó que “la residencia actual de la señora E.C., es la ciudad de Bogotá en la dirección Calle 3 16 A # 33-84 M.D.”.

1.5. El 2 de mayo de 2021 el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, en igual sentido declinó el estudio del proceso, afirmando que “al no haber constancia de la modificación en el domicilio de la señora D.B.E. CASTILLO a la ciudad de Bogotá, no procedía en manera alguna la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados de Familia de esta ciudad y pese a su traslado a un centro hospitalario de la ciudad de Pasto por razones de salud como lo indica el peticionario, el juez que conoció de la interdicción, independientemente de la suspensión del proceso ordenada por el legislador, debió adoptar las medidas que considerara necesarias para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de la pretensa discapacitada por ser sujeto de especial protección”.

1.6. Así, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. En primer lugar, es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

Con su promulgación se garantiza el respeto a la dignidad humana, a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las decisiones propias, la independencia de las personas y, por supuesto, el derecho a la no discriminación. Con su integración al ordenamiento jurídico, se advierte que quien sufra de alguna discapacidad siempre se presumirá su capacidad legal.

De modo que la Ley 1996 de 2019 elimina la figura de la interdicción, y desde su promulgación no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla y tampoco se podrá solicitar que una persona se encuentre bajo medida de interdicción para adelantar trámites públicos o privados. Y en su lugar, parte del supuesto de que todas las personas con discapacidad pueden tomar sus propias decisiones y en caso de necesitar alguna ayuda, puede acudir a algunas de las...

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