AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00420-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876258850

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00420-01 del 09-09-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1362-2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00420-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

ATC1362-2021

Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00420-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que N.A.V.G. y E.B.B. le instauraron al Municipio de los Santos – Santander y a la Inspección de Policía del mismo lugar, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES

1. Las libelistas suplicaron que se ordenara a la Inspección de Policía accionada «decretar la nulidad de todo el proceso policivo» de perturbación a la posesión nº 2021-006, «para que se rehaga (…)», garantizándoles su vinculación.

2. El a quo constitucional desestimó el amparo, tras concluir que «ningún reproche puede hacérsele a la Inspección de Policía», si se tiene en cuenta que los «demandantes señalaron al señor M.F.M.C. como la persona que perturbó su derecho de posesión, sin que para el caso importe [la] (…) calidad de propietarias [de las tutelantes], comoquiera que ello no se encuentra en discusión y, sobre todo, porque no fueron identificadas como las perturbadoras, es decir, ningún acto trasgresor se les imputa, de suerte que ningún interés tienen en el proceso atacado». Además, porque cuentan con otras vías para defender sus atributos iusfundamentales, como es la acción de deslinde y amojonamiento.

3. Ese desenlace fue repelido por las promotoras, quienes insistieron en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

Emerge palmario que el Tribunal de B. carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra dos autoridades del orden municipal, a saber, el Municipio de los Santos – Santander y la Inspección de Policía del mismo, respecto de un procedimiento policivo adelantado por la última. De manera que atañe a los jueces municipales de dicha localidad rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

En otra oportunidad, esta Sala sostuvo

«(…) 2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…), son autoridades de policía’ [Los Inspectores de Polícía y] los corregidores, y por tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, entre ellos, lo generados por los comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem). En ese marco, los interesados cuentan con las ‘acciones de protección de los bienes inmuebles, a fin de suscitar la aplicación de las medidas correctivas contempladas en dicho estatuto.

Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento, sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015].

Esto, porque cuando aquél establece que ‘las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con autoridad de cosa juzgada (…).

3.- Y no es ésa la situación de las ‘autoridades de policía’, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016,

“El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario...

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