AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83678 del 08-09-2021
Sentido del fallo | DEJA SIN EFECTO / DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 83678 |
Número de sentencia | AL4012-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
AL4012-2021
Radicación n.° 83678
Acta 33
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto y concedido contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió L.O.G.G. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte a CRISTALERÍA PELDAR SA, si no fuera porque la Sala evidencia una irregularidad, que de advertirla oportunamente habría impedido el adelantamiento del trámite y de cualquier otra actuación por esta Corporación, como se expone a continuación.
- ANTECEDENTES
El señor L.O.G.G. inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, para que se declarara, como beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «el artículo 15 del Decreto 758 de 1990», su derecho a la pensión especial de vejez a partir del cumplimiento de los 44 años edad; se condenara a Colpensiones al pago de dicha prestación desde el 17 de septiembre de 2004, las mesadas adicionales, intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.
En proveído del 12 de mayo de 2016 (f.º 256 cuaderno 1 de las instancias), el a quo dispuso integrar el contradictorio con la sociedad CRISTALERÍA PELDAR SA como litisconsorte necesaria de la parte demandada, para que interviniera en el proceso y se pronunciara de los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción judicial.
Concluido el trámite de primera instancia, en sentencia de 30 de abril de 2018 (CD a f.º 456 cuaderno 2 de las instancias), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante L.O.G.G. identificado con la C.C. 11.338.601 de la pensión especial por actividades de alto riesgo la cual se causa a partir del día 17 de septiembre del año 2003 y se pagara efectivamente a partir del día 8 de agosto del año 2011, por haber operado de manera parcial la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad, correspondiendo al año 2011 un valor por mesada pensional de $2.921.525 que se le harán los reajustes año a año que ha dispuesto el gobierno nacional hasta su inclusión en nómina por el valor que corresponde, cuyo retroactivo o mesadas pensionales que se han venido causando hasta la fecha se pagarán debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas procesales, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos del aporte de salud del demandante del retroactivo pensional que se está ordenando pagar por el presente proceso.
CUARTO: CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a realizar el pago en 6 puntos adicionales de las cotizaciones especiales que se efectuaron a favor del demandante para el período comprendido entre el año 1994 al mes de julio del año 2003, y en 10 puntos adicionales para el período comprendido entre el mes de agosto del año 2003 y hasta el mes de diciembre del año 2009, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización que en su momento tuvo en cuenta para las cotizaciones normales efectuadas al actor por estos conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada y dado la decisión desfavorable a COLPENSIONES remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.
Por solicitud del apoderado del demandante, el a quo dijo:
Se aclara el numeral primero, se condenará a reconocer la prestación pensional a partir del 8 de agosto del año 2011, en un valor que corresponderá a $2.921.525 sobre 14 mesadas anuales, 12 ordinarias y 2 adicionales conforme se explicó en la parte motiva.
Disconforme, la apoderada de CRISTALERIA PELDAR SA apeló.
Para resolver el recurso y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 8 de agosto de 2018 (CD a f.º497 cuaderno 2 de las instancias), en la que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a L.O.G.G. la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, causada en agosto 2007, cuyo pago procede a partir del 8 agosto 2011, en cuantía para ese año de $2.754.884, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, la adicional de diciembre de cada año, cuyo retroactivo a 31 julio 2018, asciende a la suma de $283.370.000.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la referida sentencia, en cuanto a CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR SA al pago los intereses moratorios causados por el pago extemporáneo del mayor valor de las cotizaciones del actor, con ocasión de los puntos adicionales de cotización objeto de condena, según la liquidación que para tal efecto realice COLPENSIONES según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, a solicitud de la empresa obligada, una vez esta decisión se encuentre ejecutoriada.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notificada en estrados de la decisión, la apoderada de CRISTALERIA PELDAR SA afirmó que como se adicionó para esa entidad una condena, interponía oralmente y en audiencia pública el recurso extraordinario de casación, el Tribunal en el citado acto tuvo por interpuesto el recurso por parte de dicha entidad y luego de la...
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