AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02876-00 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274324

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02876-00 del 09-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3999-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02876-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha09 Septiembre 2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3999-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02876-00


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá1 y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES


1. Fincar Bienes Raíces S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra F.A.C.C., con el propósito de obtener el recaudo de «$1’900.000.oo» más los «intereses moratorios», liquidados a la «tasa máxima legal autorizada por la ley», desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago de esta; suma representada en el pagaré No. 0420-28028.


2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles municipales de Bogotá, en razón a la cuantía, la naturaleza del asunto y «por el domicilio de las partes» [archivo 02].


3. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de aquella ciudad, al que correspondió en reparto el proceso, rechazó la demanda en atención a que según el acápite de «NOTIFICACIONES» de la demanda, el «domicilio» del ejecutado es Soacha (Cundinamarca), así que remitió las actuaciones a los jueces de esa municipalidad [Archivo 03].


4. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar que en la causa petendi la sociedad acreedora manifestó que el asiento principal del deudor se encontraba en el distrito capital, así que «mal puede confundirse con el lugar en que puede recibir notificaciones, siendo el primero la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, y el segundo el lugar fijado solamente para recibir comunicaciones».


5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.


II. CONSIDERACIONES


  1. De acuerdo al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de...

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