AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00826-00 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277219

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00826-00 del 07-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3934-2021
Fecha07 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00826-00

AC3934-2021

Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-00826-00

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra S.M.F. y otro.

  1. ANTECEDENTES

1. Ante los «Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio (Reparto)» la entidad actora instauró demanda de expropiación sobre una parte «de un predio de mayor extensión denominado L. #7…ubicado en la Vereda Maya…del Municipio de Paratebueno, Departamento de Cundinamarca»[1].

Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación».

Igualmente, manifestó que «prefiere la prevalencia del Fuero Real determinado por la ubicación del inmueble objeto de expropiación…con el propósito de que los demandados tengan acceso de manera directa al proceso donde se encuentre ubicado el predio, y en aras de garantizar el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P) y debido proceso (artículo 29 C.P)»

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, el 30 de octubre de 2020 rechazó la demanda, pues consideró que le corresponde a los Juzgados Civiles de Bogotá, en cumplimiento del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Concluyó, que «en los procesos en los que ejercen derechos reales se le aplica el fuero del lugar de la ubicación del predio objeto de la Litis, pero en los casos donde una entidad pública actúe como sujeto procesal el fuero es privativo y será el domicilio de ésta»[2].

Tal decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la demandante[3]. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2020, el Juzgado cognoscente los rechazó «por improcedente…toda vez que por disposición del inciso 1° del artículo 139 del C.G.P, prevé que esta clase de decisiones no admite recursos»[4].

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 18 de febrero de 2021, declinó su conocimiento conforme al numeral 7º del canon 28 del CGP y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, determinó que:

«(…) se tiene que la ANI, manifestó en el escrito de la demanda que prefiere la prevalencia del fuero real determinado por la ubicación del inmueble objeto de expropiación conforme al numeral 7° del art. 28 del C.G.d.P. sobre el fuero subjetivo (domicilio de la demandante) con el propósito de que los demandados tengan acceso de manera directa al proceso donde se encuentra ubicado el predio y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso»[5].

4. El 12 de julio de la presente anualidad, la ANI manifestó que «solicitará retirar la demanda…por manifiesto acuerdo de voluntades del área requerida para el proyecto Corredor Vial Villavicencio - Yopal». En atención a ello, se deberá tener en cuenta lo que a continuación se decide.

5. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Villavicencio y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:

«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del canon citado, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe definir el juez competente para conocer del asunto.

4. Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una discusión de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:

«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?[6]

Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.

La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que...

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