AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-003-2016-00145-01 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876292901

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-003-2016-00145-01 del 26-08-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Agosto 2021
Número de expediente85001-31-03-003-2016-00145-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3335-2021




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC3335-2021

Radicación n.° 85001-31-03-003-2016-00145-01

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por G.M.R.I. de Alvira para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso declarativo que M.A. y Luis Ángel Alvarado Aguirre iniciaron en su contra, quien reconvino frente a éstos.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


El referido litigio fue promovido para que se declarara que los actores han ganado, mediante usucapión, el dominio de los inmuebles rurales ‘El Espino 1’ y ‘El Espino 2’, los cuales hacen parte de uno de mayor extensión denominado «La Bendición», situado en la vereda ‘La Unión’ del municipio de Yopal (Casanare), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-7619. En consecuencia, se ordenara la inscripción en el respectivo registro. [Folios 2 a 6, archivo digital C1].


B. Los hechos


1. Fincaron sus aspiraciones, en que han ejercido la posesión de los predios desde el 18 de julio de 1998, precisamente cuando los «adquirieron (…) por compra de posesión y mejoras» de A.A.A., a través de «documentos privados», los cuales, fueron «protocolizados» en las escrituras públicas Nos. 1544 y 1546 de 10 de mayo de 2013 de la Notaría Primera de Yopal.


2. Los accionantes vienen poseyendo los terrenos aludidos en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señores y dueños, ejecutando actos «positivos cumpliendo la función social que implica la propiedad», tales como la instalación de cercas de madera y alambre de púa, la adquisición de redes públicas de servicios públicos, la explotación ganadera y agrícola, amén del pago de los impuestos prediales.


3. Durante todo este tiempo no han reconocido dominio ajeno, a lo que se le debe sumar la «posesión por más de veinte (20) años, en forma quieta, pacifica e ininterrumpida» realizada por el señor Aguirre Alvarado.


C. El trámite de las instancias


1. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal admitió el escrito inicial [Folios 31 y 32, Ibidem].


2. Al ser enterada del trámite, la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental Agraria de la ciudad memorada, manifestó que el INCORA declaró baldío una parte del fundo de mayor extensión y, en consecuencia, extinguió el dominio, sin embargo, posteriormente se revocó ese acto administrativo y se clarificó la situación jurídica del bien, reafirmando la propiedad privada en cabeza de la demandada. [Folios 45 y 46, Ídem].


3. Con proveído de 27 de mayo de 2016 dispuso vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) como litisconsorte necesario y enterar del pleito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [Folios 97, Ídem].


4. Notificada personalmente la enjuiciada, ésta contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó «reivindicación del predio; inexistencia del ejercicio de la posesión de buena fe; inexistencia de la posesión continua; inexistencia de la posesión pacífica; falta de identidad del bien que se pretende declarar en pertenencia», fundadas, principalmente, en que los usucapientes «cuando compraron a través de promesa de compraventa al señor A.A., sabían que las tierras habían sido objeto de invasión violenta, desde el año1973, por parte de GRACILIANO CONTRERAS», razón por la cual la posesión reclamada no fue «quieta [ni] pacífica», además, no existe certeza respecto de la identificación de las heredades objeto del pleito. [Folios 84 a 100, Ibidem].


5. En escrito separado, la encausada demandó en reconvención la reivindicación, para lo cual pidió que se restituyera a su favor las áreas motivo del litigio [Folios 2 a 10, Cd. 2], aspiración a la que se resistieron los reconvenidos, a través de la defensa de fondo que titularon «prescripción de la acción reivindicatoria». [Folios 152 y 153, Ibidem].


6. El curador ad-litem de los indeterminados formuló el medio dilatorio de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», que hizo consistir en que no está acreditado que los terrenos motivo de prescripción adquisitiva hagan parte del latifundio principal. [Folios 185 a 188, archivo digital C1].


7. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras informó que consultada la base del Sistema Nacional de Tierras y mirado el folio de matrícula del fundo de mayor extensión, se pudo corroborar que su naturaleza es privada. [Folios 224 y 225, ibidem].


8. Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, en la que dio paso a las súplicas de los prescribientes y denegó las de la reconvención; impugnada esta determinación por la antagonista, fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal, en fallo de 15 de mayo de 2019. [Folios 23 a 26, Cd. Tribunal].


D. La sentencia impugnada


1. Empezó por analizar la diferencia entre las figuras de título y modo en el derecho patrio, entendiéndose la primera como «el antecedente que sirve para la trasmisión de la propiedad, como la causa o fuente del derecho, como el acto jurídico» y la otra como «la forma en que la transferencia se realiza, el medio a través del cual se realiza el título». Destacó, igualmente, que aun cuando en el caso bajo estudio la posesión alegada proviene de la «compra de la posesión y mejoras» que hicieran los actores a A.A.A. sobre los terrenos objeto de usucapión, la prescripción adquisitiva reclamada era la extraordinaria, por lo que esa «situación carece de relevancia jurídica».


2. Luego de aclarar lo anterior, se refirió a la interpretación realizada por la apelante respecto del canon 2526 del Código Civil, de la que consideró no era correcta, pues «implicaría la imprescriptibilidad por la vía extraordinaria de los bienes raíces o los derechos reales constituidos sobre ellos», de allí tomó pie para señalar que el ordenamiento jurídico, precisamente, ampara ese modo de adquirir las cosas, el cual, para su obtención no es necesario contar con «título alguno», al tenor de lo contemplado en el canon 2531 de la misma obra.


3. A vuelta de lo dicho señaló que, si bien los documentos y los testimonios obrantes en el expediente acreditaron que los «poseedores iniciales» llegaron al inmueble ‘La Bendición’ mediante una «ilegal invasión», ello ocurrió «en los años ochenta», circunstancia que para nada incidía en la usucapión argüida por los accionantes, quienes arribaron a los terruños pretendidos «en virtud de un negocio de compraventa. Incluso la persona a quienes ellos compraron, adquirió por el mismo medio».


Para el sentenciador de segunda instancia, «[n]o existe en el expediente ningún medio probatorio» que acredite la «posesión de mala fe o de manera violenta, no pacífica» de los gestores, contrariamente, los medios suasorios exteriorizaron que aquellos ostentan la tenencia con ánimo de señores y dueños desde el 18 de julio de 1998 y que «nadie les ha reclamado por la misma o intentado siquiera despojarlos de ella».


3. Respecto de los folios aportados por la enjuiciada para evidenciar que el fundo de mayor extensión ‘La Bendición’ fue objeto de una «invasión», el Juzgador dijo que de allí solo se infiere la «venta» de G.A.C. a favor de A.A.C. celebrada el «3 de diciembre de 1984» y los intentos de la propietaria para recuperar el disfrute del derecho de dominio, sin embargo, esas circunstancias fueron «anteriores a la fecha en que los aquí demandantes adquieren la posesión», por lo que no había razón para establecer que ésta provino de una «causa ilícita». Y aunque medió una denuncia penal por el delito de «invasión» ante los «entonces jueces de instrucción, no hay una sola condena por ello», es más, «las personas, tanto las que se califica como invasores como quienes a ellos adquirieron, ingresaron porque los predios estaban abandonados» y una vez apostados, «realizaron (…) mejoras e instalaron sus viviendas y vendieron luego sus derechos», ya que, según el Tribunal, «para esa época la costumbre era esa: adquirir mediante lo que se conocía coloquialmente como ‘carta venta’».


Sobre esto último, el juez plural trajo a colación el interrogatorio practicado a la interpelada, quien aseveró que «la invasión fue hace más de 30 años, y que no está segura si los demandantes forman parte del grupo de invasores», tampoco recuerda las «fechas en que se realizó la invasión, la cual cree que fue en 1976. Dice que prácticamente la sacaron de LA BENDICION, solo le quedó la casa y la topochera pero ella se la dejó al encargado como pago de los servicios. La última vez que estuvo fue con el INCORA en 1995», además, reconoció que los prescribientes «están en EL ESPINO desde 1998 y sabe el número de hectáreas que reclaman. A los demandantes, desde 1998, no les ha hecho reclamo alguno sobre la posesión. Dice que el ingreso fue violento porque ingresaron tumbando las cercas y matando el ganado».


4. Hablando ya de la posesión y el término de su duración, el superior valoró la declaración de los usucapientes, quienes afirmaron que «adquirieron el predio hace más de 20 años, por compra que hicieran a A.A., en julio de 1998, quien les dijo que eran 40 hectáreas y adquirieron con documento de compraventa que era lo que para la época se utilizaba»; que «cuando...

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