AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68285 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873330

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68285 del 12-04-2021

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente68285
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1640-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

AL1640-2021

Radicación n.° 68285

Acta 011

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el incidente de nulidad presentado por la demandada DRUMMOND LTD DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta la pasiva que la causal de nulidad invocada, es la de falta de competencia, enmarcada en los artículos 29 de la Constitución Política y 133, numerales 1 y 2 del CGP, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 2 de la ley 1781 de 2016, la cual, destacó, es absoluta e insaneable.

Expone, que esta Corporación basó su decisión, en que, pese a citar la sentencia CSJ SL20037-2017, desconoció que allí, en esa providencia, se consignó «la imperiosa necesidad que se acredite el requisito de solemnidad del depósito en término de la Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando no se haya discutido la validez de la misma en el proceso, contrario a lo concluido en la sentencia que se analiza».

Sostiene, además, que la jurisprudencia de esta Corte, ha exigido que, «cuando un derecho debatido en un juicio penda de la convención colectiva de trabajo la misma debe aportarse (auténtica o en copia), y, en todo caso, debe acreditarse que se cumplió con la exigencia del depósito de la convención, realizado en tiempo».

Que, por lo anterior, dice, «se desconoció el precedente jurisprudencial de la S. Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la exigencia del depósito de la convención colectiva de trabajo, como carga de la prueba del demandante cuando pretende la aplicación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo».

También funda la nulidad impetrada, en el salvamento de voto presentado en el sub lite y, en que esta S. «carece de competencia para dictar un fallo a través del cual se modifica la jurisprudencia de la S. Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en este proceso, por eso debe ser anulado con base en las causales enunciadas en el Capítulo II de este escrito».

Por su parte, el accionante, al descorrer el traslado del presente incidente, expone, en síntesis, que la nulidad impetrada es extemporánea por cuanto habían transcurrido 38 días hábiles desde la ejecutoria de la sentencia de casación y 8 con posterioridad a la publicación del salvamento de voto, por lo que, «se han excedido los términos de ley y, por, sobre todo, la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica». Estima, basado en el artículo 134 del CGP y en la Ley 153 de 1987, que, a pesar de la amplia posibilidad de «abrir un incidente de nulidad en cualquier tiempo [...]», ello no es sostenible en el presente caso.

Se refiere, además, a la sentencia CC C-083-1995, y reitera que la solicitud de nulidad sobre la sentencia de casación del 9 de junio de 2020, es extemporánea.

Refiere, en lo atinente a los fundamentos fácticos y jurídicos del incidente, que la parte demandada «se escude en que no se aportó la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando el debate probatorio no giró sobre ese asunto, sino sobre si el despido fue justo o injusto y aceptó la demandada que el procedimiento disciplinario se encontraba establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de los hechos al igual que en el Reglamento Interno de Trabajo».

Seguidamente sostiene que en las voces del artículo 136 del CGP, la nulidad se considera saneada, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, o, que pudiendo argüirla, la convalidó expresamente antes de renovarse la actuación anulada, y, cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Que, si lo pretendido por la pasiva era probar que, «cumplió con el procedimiento disciplinario contenido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le correspondía con la contestación de la demanda aportarla, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba».

Significa, que no es este el momento cuando ya se profirió sentencia de casación, de reclamar la nulidad de ésta por la ausencia de la constancia de depósito, cuando no lo dijo en la contestación de la demanda, y ni siquiera la aportó, para defender su posición de que el despido fue con justa causa.

Y en lo concerniente al alejamiento de esta Colegiatura del precedente, destaca, que, «el tema relativo a la validez de la CCT en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes».

  1. CONSIDERACIONES

Empezará la S. por recordar, para solucionar el incidente de nulidad planteado por la demandada en el caso bajo estudio bajo la tesis de que en la sentencia de casación CSJ SL21612020, desbordó la Corte la órbita de su competencia, que el juez de primera instancia, resolvió, en lo que le interesa a este asunto, lo siguiente:

[...] SEGUNDO: DECLARAR que LA EMPRESA DRUMMOND LTD, despidió al señor R.A.M.L., sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo 2008-2010, en consecuencia, reintégrese al demandante al puesto de trabajo que venía ocupando o uno de igual categoría. (Se resalta).

Esa decisión, que la empresa demandada despidió al actor sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, jamás fue controvertida en las instancias por la demandada, es así, que, ni al contestar la demanda, ni al fijarse el litigio, ni al apelar, se refirió a ello (f.° 79 al 84; 163 a 165 y 210 a 213), de donde refulge el error del Tribunal, al incursionar en un tema ajeno a la discusión propuesta en el recurso de apelación, precisamente, por no estar acorde o en consonancia, con las materias objeto de la alzada (artículo 66A del CPTSS).

R., como se dijo en la sentencia que genera el incidente de nulidad, que la empresa alega la justeza de la terminación del contrato, en que:

[...]

2. Se llamó al Sr. R.A.M. a rendir sus descargos y se le comunico al sindicato Sintramienergética, para que dos de sus miembros asistieran a esa diligencia, tal como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo. Aclaro Sr. Juez que el Sindicato no tiene obligación de enviarlos y la empresa no tiene obligación de esperarlos a que lleguen a la diligencia. A la hora programada se inicia la diligencia estén no estén lo importante es que este el disciplinado y se le haya informado al sindicato para que los envíe, tal como lo hizo Drummond Ltd.

3. En la diligencia de descargos el Sr. R.A.M. acepto y...

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