SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48833 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48833 del 29-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente48833
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20037-2017


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL20037-2017

Radicación n.° 48833

Acta 44


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promueve ÁLVARO GÓMEZ LIZARAZO.


Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión.


Téngase a la doctora C.J.W.R. como apoderada general de la recurrente, en los términos del certificado de existencia y representación incorporado al cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Gómez Lizarazo, fundado en que el contrato de trabajo acordado con la demandada fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de aquella y, en que debido a la necesidad de atender las obligaciones familiares y personales se acogió a una pensión disminuida, buscó la declaratoria de ineficacia de la conciliación que suscribió ante el Ministerio de la Protección Social, seccional Barrancabermeja, y como consecuencia de ella solicitó se le ordene a ECOPETROL S.A. reintegrarlo al mismo o similar cargo al que desempeñaba, a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido injusto hasta cuando opere la medida deprecada, descontando lo pagado por pensión proporcional de jubilación; y subsidiariamente pretendió el pago de la indemnización por la desvinculación injusta hasta cuando cumpla 65 años de edad, o en su defecto, los salarios y prestaciones hasta cuando cumpla la edad para pensión plena; en subsidio de ésta última, el pago de la indemnización legal, los perjuicios morales y materiales que estima en 500 salarios mínimos legales; la pensión de jubilación en cuantía de $1.935.569 con los respectivos ajustes, $875.901 por concepto de prima de vacaciones, la reliquidación de las prestaciones sociales de los 3 últimos años, de acuerdo a los parámetros convencionales; $373.666 por concepto de prima de servicio del último año, $14.331.678 por cesantías, $209.930 por prima quinquenal, $1.215.900 por concepto del artículo 121 de la Convención Colectiva; así mismo pidió se le hagan los reajustes salariales para los años 2003 y 2004 y se le paguen las diferencias entre lo que se le reconoció y lo que ha debido cancelarse por concepto de prima convencional, al igual que la incidencia de salario en especie y prima de antigüedad; la indemnización moratoria y las costas procesales.


De la confusa demanda en donde, como lo advierte la pasiva, se mezclan hechos con pretensiones y argumentaciones jurídicas, se extrae que el actor para dar respaldo a sus peticiones se basó en que prestó servicios a la demandada del 10 de agosto de 1987 al 4 de mayo de 2004, en el municipio de Yondó, y fue despedido sin ser escuchado en descargos ni bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.


Comentó que la huelga es un derecho universal y que participó en la surtida en 2002, que fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo desconociendo el bloque de constitucionalidad.


Detalló que, aun cuando existe la citación del 30 de abril de 2004, viernes, a rendir descargos el lunes 3 de mayo siguiente, no hay prueba de que esa comunicación se le hiciere llegar, razón por la que no concurrió a la correspondiente diligencia; que así las cosas el despido se tornó violatorio del debido proceso.


Añadió que el Tribunal ad – hoc, integrado para revisar los 248 despidos originados por la participación en el cese de actividades mencionado, con base en el acta de acuerdo entre el Gobierno Nacional y Ecopetrol – USO, de 26 de mayo de 2004, ordenó el reintegro de dichos trabajadores, pero lo excluyó a él por tener puntaje para pensión.


Admitió haber firmado un acta de conciliación, en la que se pactó reconocerle pensión proporcional, pero advirtió que en la misma se dijo que las sumas de dinero allí recibidas no cubrirían derechos ciertos e indiscutibles.


Destacó que de acuerdo a la convención colectiva se le suministraba carne, elemento que constituye salario en especie, aunque la empresa no le reconoció tal connotación; y que además, no le pagó el retroactivo salarial pactado en el Laudo Arbitral a partir del 9 de diciembre de 2003, por lo que tiene derecho a que se le reliquiden todas las prestaciones e indemnizaciones que se le cancelaron (folios 1 - 33).


ECOPETROL al responder el libelo aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales en él referidos y el despido por la participación del demandante en una huelga declarada ilegal; los demás los negó o destacó que se trataba de fundamentaciones jurídicas. Resaltó que el suministro de carne no es salario, dijo haber cancelado todas las acreencias reclamadas según las directrices de la convención colectiva, y haber conciliado la pensión proporcional que otorgó al actor. Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como medios exceptivos la buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (folios 166 y 177).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio con sentencia de 24 de junio de 2010, condenó a la demandada a pagar $1.525.077 como mesada inicial desde el 5 de mayo de 2004, $453,oo por prima de vacaciones, $98.746 por prima quinquenal, $159.542 por prima de servicios, $102.881 por prima convencional, $11.341.540 por reajuste de cesantía y $14.616.986 por reajuste de pensión; dispuso que las anteriores sumas se indexaran, absolvió de las demás pretensiones; declaró próspera la excepción de cosa juzgada e impuso las costas a la pasiva (folios 477 y 505).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia de 30 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado.


Valga la pena anotar que aun cuando el actor a folio 519 y siguientes presentó escrito con el que pudiera entenderse que instauró recurso de alzada, el mismo corresponde a un alegato anterior a la expedición del fallo de primer grado, en la medida que tiene sello de presentación personal del 18 de junio de 2010, aunque aparezca en foliatura posterior a la providencia, por lo que acertadamente el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el particular, muy a pesar de que el juez equivocadamente hubiere concedido el recurso a ambas partes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado para definir si el suministro de carne constituía salario, se remitió a la sentencia de esa misma corporación fechada el 27 de mayo de 2008, de la que dijo reproducir un fragmento y agregó:


Más allá de lo expuesto, la filosofía del salario en especie no es otra diferente a la de ayudar al trabajador a que su remuneración dineraria sea suficiente para cubrir los gastos básicos para su manutención y la de su familia, y esta prestación otorgada al actor cumple ese objetivo.


Teniendo en cuenta lo expuesto en múltiples ocasiones por esa Corporación, el producto carne, como atinadamente lo dijo el A quo, al no haberse pactado expresamente como no constitutivo de factor salarial, se debe entender como tal.


Según consta en el plenario, específicamente la certificación que milita a folio(s) 83, se tiene que el demandante recibió salario en especie representado en el suministro de carne, durante el último año de servicios, comprendido entre el mes de abril del año 2003 al mismo mes del año 2004 por total de 672 libras de carne a razón de $3.800,oo cada libra, como consta a folio (s) 342, lo cual efectivamente establece un total de $2.553.600,oo para una incidencia mensual de $212.800, tenido en cuenta por la juzgadora de primer grado para efectos de realizar las respectivas liquidaciones, sin que tal valor, dicho sea de paso (,) sea punto de apelación, puesto que la inconformidad del recurrente radica en la concesión del salario en especie como concepto constitutivo de salario y no sobre el valor y cálculos del mismo efectuados por el A quo.


No son necesarias más elucubraciones para concluir que resulta acertado el razonamiento que hizo el A quo acerca de la periodicidad y contenido de este suministro para determinar que lo recibido por concepto de carne constituía salario, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan…” (Las negrillas son del texto).


Respecto de la pensión de jubilación, el Tribunal destacó la impropiedad de la entidad apelante al referir que el actor había laborado 20 años, 6 meses y 23 días, y que por tanto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 109 de la Convención Colectiva, el monto de la misma sería del 75%, pues de la demanda y lo señalado por el juez, el tiempo de vinculación fue de 19 años, 8 meses y 11 días, de tal manera que la prestación debía liquidarse con el 67.5% de los salarios devengados en el último año de servicio, como lo había precisado el inferior, y no como equivocadamente lo proponía el apoderado sustituto que representaba a la empresa.


Así mismo indicó que el recurrente oportunamente no había criticado la validez de la conciliación, ya que dichos reparos los había formulado en los alegatos presentados ante esa colegiatura, por lo que se abstendría de pronunciarse sobre el particular.


En torno al auxilio de cesantía, encontró que los factores y operaciones realizadas por el juez se ajustaban a derecho, pues «a la liquidación efectuada por la empresa debe sumársele el salario en especie por carne durante sus últimos tres meses de servicios»; agregó que Ecopetrol no explicaba el verdadero motivo de su inconformidad y...

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