SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91748 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91748 del 16-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1049-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91748
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1049-2023

Radicación n.° 91748

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBIA VIVEROS VALENCIA, M.I.A.R. y ASUNCIÓN PAREDES contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA.


  1. ANTECEDENTES


Libia Viveros Valencia, M.I.A.R. y Asunción Paredes llamaron a juicio al Distrito Especial, Industrial, P., B. y Ecoturístico de Buenaventura, con el propósito que se declare que les resulta aplicable la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; como consecuencia de ello, se condene a la accionada a reajustarles las pensiones que disfrutan, junto con las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que la accionada les reconoció la pensión de jubilación, así: L.V.V. según Resolución 39 de 1997, M.I.A.R. conforme el acto administrativo 22 de 1998 y a A.P. por decisión 190 de 1994; y que dichas prestaciones se incrementan según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


Arguyeron que en la convención colectiva de trabajo 1994-1995 se estableció en su cláusula 14, la cual se encuentra vigente, un beneficio consistente en que los pensionados, independientemente de que fueran trabajadores oficiales o empleados públicos, percibirán una mesada equivalente al salario mínimo estipulado por el municipio para los trabajadores activos, el cual se fija por decreto; que lo anterior comporta un derecho adquirido; que la asignación mínima que la entidad tiene establecida es la siguiente: para el año 2013 $1.199.792, 2014 $1.283.058, 2015 $1.394.171, 2016 $1.502.498 y 2017 $1.664.017; que están percibiendo una mesada pensional en suma inferior; y que efectuaron las correspondientes reclamaciones administrativas, las que fueron resueltas en forma adversa.


Al dar contestación a la demanda, el ente territorial accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que reconoció a las demandantes pensiones de jubilación, que las reajusta conforme a lo previsto en artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que en la CCT 1994-1995 se estipuló un incremento para los pensionados del municipio, y el valor del salario mínimo establecido para los trabajadores entre los años 2014 y 2017. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que la convención colectiva de trabajo celebrada para los años 1994-1995 perdió su vigencia, por lo cual no tienen derecho al incremento extralegal solicitado; y que los reajustes pensionales se realizan acorde al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


Enlistó como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió fallo el 29 de agosto de 2018, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia del 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de las accionantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado expuso que le correspondía definir si las demandantes ostentaron la calidad de trabajadoras oficiales cuando laboraron al servicio de la accionada; y si el acuerdo extralegal que sirve de soporte para las súplicas de la demanda inicial, se aplica sin distinción de la calidad de «empleado público o trabajador oficial».


Manifestó que el municipio accionado es un ente territorial del orden distrital y sus servidores, por regla general, son empleados públicos, excepto aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obra pública, los cuales fungen como trabajadores oficiales.


Citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 abril 2001, rad. 15143, y resaltó que no es la forma de vinculación con la administración pública la que define la condición de empleado público o trabajador oficial, sino las funciones que desarrolla y destacó lo dicho en decisión CSJ SL4440-2017.


Adujo que a la parte actora le correspondía acreditar los hechos que expuso como soporte de sus pretensiones, de modo que debió demostrar la vigencia de la CCT invocada y la aplicabilidad a su favor.



Aludió a la sentencia CSJ SL8655-2015 y aseveró que es posible que por acuerdo entre las partes la convención colectiva de trabajo se extienda a pensionados, pero no a empleados públicos, toda vez que:


[…] de conformidad a los artículos 414, 416 y 467 del CST y el artículo 55 Superior, los empleados públicos no son beneficiarios de la negociación colectiva hacia la Convención Colectiva de Trabajo; así lo señaló la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de descongestión Laboral en sentencia SL3259 de 2018, citando sentencia SL18469-2017, reiterando que únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los acuerdos convencionales.


Luego el juez colegiado se remitió a las probanzas allegadas, describió el contenido de las cláusulas segunda y catorce de la CCT suscrita en diciembre de 1993, y arguyó:


De lo anterior, que sea evidente el hecho de haberse acordado que la Convención Colectiva aplicaría a los trabajadores oficiales sindicalizados y la extensión de los beneficios convencionales a los extrabajadores pensionados y jubilados, que tengan la categoría de sindicalizados. Del artículo 52, se estipuló que la vigencia, sería por dos años contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995. Aunado a que, a folio 89 se halla la impresión de la respuesta enviada vía correo electrónico por parte del Subdirector de Gestión Territorial - Grupo Archivo Sindical Omar Caita al abogado de los demandantes donde se le informa que una vez revisadas las bases de datos del Grupo de Archivo Sindical desde el periodo comprendido entre 1990 a 2016, se hallaron las convenciones suscritas por el Municipio de Buenaventura, así: convención 1990; convención 1993; convención 1996; convención 2000; convención 2013 - 2016, sin que hayan sido aportadas las subsiguientes convenciones para predicar que el artículo 14 se encuentra vigente o fue incorporado a los posteriores convenciones, restringiendo su vigencia al periodo estipulado en la misma.



Indicó que en el proceso estaba demostrado que las accionantes laboraron para la demandada como auxiliares de servicios generales, adscritas a la secretaría de servicios administrativos, y les fue concedida una «pensión de invalidez» (f.o 18 a 24), situación que le permitió colegir al Tribunal lo siguiente:


De lo anterior, que no se logre imprimir viabilidad a las pretensiones de la demanda, dado, que no resultó demostrado que la labor desempeñada en efecto se configurara dentro de los estipulados como trabajadores oficiales, pues por los cargos desempeñados como Auxiliares de Servicios Generales adscrito a la Secretaria de Servicios Administrativos, sin otro medio de prueba, no resulte convincente que corresponda a funciones propias de los trabajadores oficiales.


En gracia de discusión si se aceptara que la Convención les era aplicable, tampoco se accedería al derecho, porque el tiempo de vigencia de la suscrita en el año 1993, fue hasta el 31 de diciembre de 1995, como quedó citado en el artículo 52 de la misma, y acreditado en la nota de depósito; en tanto, no le es aplicable para las señoras LIBIA VIVEROS VALENCIA y M.I.A., quienes adquirieron el derecho pensional con posterioridad a la vigencia de la convención del 1993; igual ocurre, respecto de ASUNCIÓN PAREDES, a quien en el caso en particular no se podría dar viabilidad a la aplicación retroactiva de la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita en el año 1993, ya que no se demostró que existiera una convención anterior que consagre el derecho y en ningún aparte de la suscrita en el año 1993 se dispuso su aplicación retroactiva.


Además, que tampoco obra prueba que los demandantes recibieran una mesada inferior al salario mínimo que en su momento tenía establecido para los trabajadores activos. Lo que, si se evidenció, es que el Municipio de Buenaventura, fija su escala salarial y prestacional de conformidad con las competencias asignadas por el legislador en la Ley 4 de 1992, que han cobrado vigencia con la expedición de los respectivos acuerdos municipales ahora distritales, para su cumplimiento, aplicable a las mesadas pensionales de quienes ya disfrutan de la subvención.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden las recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda al reajuste pensional solicitado.


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan tres cargos que no son replicados, los cuales se pasan a estudiar de forma conjunta en razón a las deficiencias técnicas que presentan.


  1. CARGO PRIMERO


Acusan la decisión de segundo grado por:


Violación Directa de normas sustanciales (artículo 478 y 479 del C.S.T.), Constitucionales:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR