SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53429 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874057163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53429 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53429
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18469-2017

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL18469-2017

Radicación n.° 53429

Acta n.° 18

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.J.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se declare que los servicios que prestó para la demandada entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de septiembre de 1996, lo fueron a través de una relación de trabajo y, por consiguiente, que entre las partes «ha existido una sola y única relación contractual de carácter laboral», que comenzó en la citada calenda y que aún continúa vigente, en tanto, a partir del 11 de septiembre de 1996 «suscribió propiamente contrato de trabajo a término indefinido» que en la actualidad subsiste; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por S. y la accionada el 4 de mayo de 2004; y que cumple con las exigencias establecidas en los artículos 98 y 104 de ese acuerdo extralegal para acceder a la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación pensional de carácter convencional, a partir del 13 de abril de 2007, en cuantía inicial correspondiente al 90% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicio.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en diferentes entidades de derecho público, así: (i) del 4 de octubre de 1982 al 15 de agosto de 1985 en la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; (ii) desde el 11 de enero de 1989 hasta el 3 de abril de 1992, en el Ministerio de Justicia; y (iii) a partir del 13 de octubre de ese mismo año trabaja para la accionada, por lo que completa más de 20 años de servicios en el sector público.

Adujo que el vínculo con la aquí demandada inició a través de un contrato de prestación de servicios, modalidad que se mantuvo hasta el 10 de septiembre de 1996, toda vez que a partir del día 11 de ese mes y año fue nombrada como abogada auxiliar en la entidad; y que siempre ha desempeñado las mismas funciones, tales como: rendir conceptos jurídicos, representar a la empresa en los procesos judiciales y de policía, atender diligencias administrativas, revisión de documentos y demás tareas asignadas por la dirección jurídica.

Destacó que desde que la relación comenzó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios y hasta su nombramiento como trabajadora oficial, las labores las desarrolla en las instanciaciones de la empresa, con los elementos de trabajo suministrados por la demandada, siguiendo las pautas o directrices fijadas por el área jurídica y la coordinadora del área de asuntos generales; que está sometida a un horario de trabajo; que como contratista recibía viáticos cuando debía desplazarse fuera de la ciudad de Cali; y que siempre su trabajo ha sido dependiente y subordinado.

Manifestó que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, la cual establece en sus artículos 98 y 104 que los trabajadores que hayan prestados sus servicios 20 años o más a entidades de derecho público se pensionaran con 50 años de edad, siendo el valor de la prestación equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluidas las primas de toda especie; que para los trabajadores que ingresaron a partir del 1º de enero de 1992, se les exige también que por lo menos 10 años se hubieran prestado a Emcali; y que por cumplir con las citadas exigencias y haber nacido el 13 de junio de 1951, solicitó el 13 de abril de 2007 el reconocimiento de su pensión convencional.

Al dar respuesta a la demanda, en cuanto a los hechos la accionada aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios y su duración, que lo fue del 13 de octubre de 1992 al 10 de septiembre de 1996, así mismo, dijo ser cierto el suministro de viáticos, las labores desempeñadas y la solicitud del reconocimiento pensional. Sobre los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y como de fondo las de petición antes de tiempo, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada. En su defensa adujo que no era posible predicar la existencia de una relación de trabajo por el periodo comprendido entre octubre de 1992 y septiembre de 1996, pues la vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios, además que para esa época la demandada era un establecimiento público, lo que conlleva a que por regla general sus servidores eran empleados públicos y solo el personal que desarrollaba actividades de sostenimiento o manteamiento de obra pública eran trabajadores oficiales, condición que no cumple la actora quien fungió como asesora jurídica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 15 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 29 de abril de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la segunda instancia a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si durante el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1992 y hasta el 10 de septiembre de 1996, la relación existente entre las partes estuvo gobernada por un contrato de prestación de servicios o, en la realidad, la actora ostentó la condición de empleada o trabajadora oficial; (ii) si para efectos de definir la existencia del derecho a la pensión convencional reclamada por la demandante, era posible contabilizar a su favor el tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de septiembre de 1996, interregno en el cual la demandada era un establecimiento público; y (iii) si la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para declarar la existencia de una relación de trabajo, «a sabiendas de que la demandada era un establecimiento público para el tiempo en que la actora era una CONTRATISTA?».

A renglón seguido, a fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, manifestó que dentro del proceso estaba demostrado que entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de septiembre de 1996, el vínculo que unió a las partes fue mediante un contrato de prestación de servicios, que no tiene carácter de laboral y resulta ajeno al tipo de vinculación de los servidores públicos; que la pensión pretendida hace referencia a los trabajadores oficiales, por lo que resultaba imposible contabilizar un tiempo en el que no se ostentó tal condición; y que en razón a que la entidad demandada, para el momento en que se reclama la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, era un establecimiento público, no le resulta posible a la especialidad del trabajo y de la seguridad social definir tal asunto, en tanto sus servidores eran empleados públicos.

Hizo alusión al artículo 53 de la CN y afirmó que tratándose de empresas industriales y comerciales del estado, la regla general es que las personas que allí laboran ostentan la condición de trabajadores oficiales y solo por excepción sus servidores tienen la calidad de empleados públicos. Transcribió el artículo 123 ibídem y afirmó que es la ley y no los contratos, pactos o convenciones, la encargada de establecer quién es trabajador oficial y quién empleado público al interior de una entidad pública, junto con las actividades que pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

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