SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56136 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56136 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Junio 2018
Número de sentenciaSL2151-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56136
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL2151-2018

Radicación n.° 56136

Acta 17



Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.R.P.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de septiembre 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES



La Universidad de Córdoba presentó demanda ordinaria laboral en contra de Agustín Rafael Puello Acuña con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 962 de 14 julio de 1986, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación. De forma subsidiaria, reclamó que se reliquide el monto de la pensión excluyendo cualquier factor prestacional extralegal, teniendo en cuenta los componentes legales establecidos en la Ley 33 de 1985 y con un monto del 75%; en subsidio de esta, se rebaje la tasa de reemplazo al 75%.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que es una entidad de carácter oficial, del orden nacional, creada mediante Ordenanza 6 de 1962 de la Asamblea Departamental de Córdoba y la Ley 37 de 1966. Indicó que mediante Resolución 962 del 14 julio de 1986 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 abril de 1986, en cuantía equivalente del 100% del salario promedio mensual del último año de servicio, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $203.718,29, y que para el momento de interponer la demanda correspondía a $5.057.731.


Dicho reconocimiento tuvo su razón de ser en que el demandado fue nombrado mediante Resolución 008 de 1966 en el cargo de profesor asistente, escalafón A, para dictar las materias de Química I y II y Biología práctica y, posteriormente, por ser decano de la facultad de Medicina Veterinaria, por lo que contaba con un tiempo de servicio de 20 años y 3 meses y con la edad de 54 años.


Sostuvo que en el mencionado acto administrativo se consideró que estaba cumplido el requisito de tiempo de servicio estipulado en la convención colectiva de trabajo, la que en su artículo 3° dispuso que se jubilaría a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, con el 100% del salario devengado en el último año.

Adujo que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva de trabajo, cuando el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por dicho acuerdo, pues la convención únicamente es aplicable a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales, por lo que el derecho reconocido es contrario a la Constitución y la ley, además el demandado no reunía el requisito de edad.


Por último, manifestó que la resolución acusada violó «en forma flagrante la ley al reconocer el 100% del salario promedio devengado, cuando según el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 contempla una tasa de remplazo del 75 %» y que la convención colectiva de 1975 - que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión - no fue depositada en forma legal (f.° 1 a 27, 77 y 78, cuaderno 1).


La parte demandada al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado por la universidad y que laboró al servicio del ente educativo por más de 20 años; frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad. En su defensa adujo que el otorgamiento pensional no fue un desafuero ni un imposible jurídico, sino el «normal reconocimiento de unos derechos válidos como el régimen salarial y prestacional» que el demandado tenía «a la fecha de su clasificación como empleado público con régimen especial y que conservó conforme a las previsiones del Decreto 80 de 1980».


Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, inepta demanda y prescripción. Como excepciones de mérito, las de prescripción, caducidad de la acción, «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho», inexistencia de causal de nulidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de las pretensiones, imposibilidad de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales, caducidad de la acción de nulidad, buena fe, reconvención, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios 151 y 154 de la OIT, inmutabilidad de los derechos adquiridos, legalidad sobreviniente por las leyes de presupuesto y apropiaciones, falta de personería por pasiva, imposibilidad de que en un Estado Social de Derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital, confianza legítima y la genérica (f.° 1 a 76, cuaderno 2).


Agustín Rafael Puello Acuña, presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba con el fin que se declare que estuvo vinculado con el Estado Colombiano durante «20 años, 3 meses y 0 días» como servidor público; su condición de trabajador oficial conforme al Decreto 80 de 1980 tal y como fue reconocido por el ente educativo al beneficiarse de convención colectiva; que es beneficiario del Decreto 1045 de 1978 y no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales y, por ende, que es procedente la reliquidación de la pensión.


Como consecuencia de lo anterior, que se le condene al ente universitario a pagar los valores devengados durante la relación laboral sin solución de continuidad que son factores salariales remuneratorios, reliquidación de la pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses. Además, se ordene la suspensión del descuento de 12% por concepto de aportes a salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas; en subsidio, se ordene reintegrar los valores correspondientes al reajuste por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994, e intereses moratorios. Adicionalmente, se le reconozca la prima recreacional, el subsidio familiar, la prima de bonificación, el auxilio educativo, mora por no pago oportuno y completo de las cesantías, prima de servicios y, en consecuencia, se reliquide la pensión en virtud «de estos contratos si resultare más favorable».


Fundamentó sus pretensiones en que la universidad fue creada por la Ley 37 de 1966, durante los años de 1966 a 1980 no era un establecimiento público y a partir del Decreto 80 de 1980 fue un establecimiento público; el demandante en reconvención ingresó como docente por acta de posesión del 21 febrero de 1966 y se retiró por Resolución 962 del 14 julio de 1986, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación con carácter vitalicio. Para el año 1980, en virtud del Decreto 80 del mismo año, fue clasificado como empleado público en régimen especial y que mediante el Decreto 1045 de 1978 se le garantizó un régimen prestacional con el mínimo de derechos y garantías, en el cual se contempló el establecido en la convención colectiva de trabajo.


Precisó que para efectos de calcular la mesada pensional solo se tuvo en cuenta el salario básico ($139.450), prima técnica ($6.300), así como una doceava de las primas semestral ($10.114.33), navidad ($11.870.32), vacaciones ($10.998.85) y el quinquenio ($24.984,79), para un total de $203.718,29, que correspondió al valor reconocido por pensión ya que se aplicó como tasa de reemplazo el 100%.


Señaló que la universidad reconoció el derecho pensional conforme al artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 y que los factores salariales que sirvieron de base para el cálculo de la mesada pensional están contemplados en los decretos que regulan al ente educativo; no se incluyó como factor salarial para la liquidación de la pensión los gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios, los que tampoco se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías definitivas.


Agregó que no se tuvo en cuenta lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, pues los componentes salariales anteriormente relacionados y que sirvieron para liquidar la pensión, fueron deficitarios; asimismo, ocurrió respecto de la prima de vacaciones y la prima de navidad. Adujo que el Decreto 80 de 1980, dejó incólume los derechos y garantías establecidas en el Decreto 1045 de 1978 y en las convenciones colectivas de 1975, 1976 y las subsiguientes.


Indicó que el ente educativo reconoció que los factores salariales para liquidar la pensión correspondían a bonificación por servicios prestados, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y el quinquenio. Agregó que según el numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 el empleado oficial que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago de la pensión estaba a cargo de la empleadora, razón por la que la Universidad de C. está obligada a pagar la jubilación teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, que son derechos mínimos e indiscutibles. Por último, manifestó que agotó la vía gubernativa y que el ente universitario en su respuesta no niega la existencia de los derechos reclamados, ya que lo que argumenta es la prescripción de la acción (f.° 108 a 135, cuaderno 2).


La Universidad de Córdoba al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó el retiro del extrabajador y el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 962 de 1986, así como que no le fue pagada una bonificación, pero aclaró que no existe norma jurídica que establezca a favor de los empleados públicos docentes tal prestación. Frente a los restantes hechos, dijo que no le constaban, no...

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