AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000789-00 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874428

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000789-00 del 04-03-2021

Número de sentenciaAPL1218-2021
Fecha04 Marzo 2021
Número de expediente110010230000202000789-00
EmisorSALA PLENA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


APL1218-2021

Radicación n. º 110010230000202000789-00

Aprobado Acta n. º4

n. º 20


Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Décimo Civil de Oralidad de Medellín, para conocer de la acumulación de demanda formulada por el Fondo de Empleados y Trabajadores de los Pensionados de Ecopetrol S.A. - C., en virtud de la notificación a este último en el proceso ejecutivo laboral seguido por Ecopetrol S.A. contra Nelson Álvarez Sánchez.


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), cursó proceso ordinario laboral, el cual terminó con sentencia a favor de Ecopetrol y en contra de N.Á.S..


A continuación, la empresa inició ejecutivo laboral (Rad.- 2014-00241), en cuyo trámite se libró mandamiento de pago y al efecto se ordenó el embargo y secuestro de tres inmuebles propiedad del señor Á.S., ubicados en el área urbana de la ciudad de Medellín.


2. Tras verificarse que sobre los referidos bienes figuraba medida cautelar de embargo, y también que en ellos el Fondo de Empleados y Trabajadores de los Pensionados de Ecopetrol S.A. – C. tenía la calidad de acreedor hipotecario del demandado Álvarez Sánchez, se dispuso su emplazamiento de conformidad con el artículo 462 del Código General del Proceso.


Notificado C., formuló demanda ejecutiva ante el mismo despacho judicial solicitando su acumulación a la que ya cursaba por cuenta de la deuda laboral y cobrar así el crédito incorporado en 4 pagarés.


3. No obstante, la Juez Civil del Circuito de la Dorada, en proveído del 8 de noviembre de 2019 (fls. 138 a 142), negó tal petición invocando al efecto el numeral 3° del artículo 464 del Código General del Proceso. A ese respecto aclaró que la orden de notificar a C. sobre la existencia de la ejecución laboral y de las medidas de embargo sobre los bienes del ejecutado, por figurar hipoteca a su favor, «se realizó para que se hiciera valer en proceso separado del presente, pues este tiene especialidad laboral».


Contra esa determinación el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero se negó por extemporáneo y la alzada se declaró improcedente.


4. Remitido el asunto al Circuito Judicial de Medellín, teniendo en cuenta que en esa ciudad se ubican los inmuebles, correspondió por reparto al Juez Décimo Civil de Oralidad, quien mediante auto del 6 de marzo de 2020 (fls. 154 a 158), se declaró incompetente y propuso conflicto al considerar que es atribución del funcionario remitente. Soportó su decisión en el artículo 462 del Código General del Proceso, en virtud del cual «los acreedores con garantía real podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso que lo cite o en proceso aparte, pero siempre ante el mismo juez».


El conflicto así suscitado se envió a la Sala de Casación Civil (fls. 160 a 164), y esta lo allegó por competencia a la Plenaria de la Corporación.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con los artículos 17 numeral 3, y 18 de la ley 270 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de la radicación porque el mismo no corresponde a ninguna de las Salas Especializadas ni a otra entidad encargada de administrar justicia.


Cumple aclarar al respecto que si bien la controversia se suscitó entre dos juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, el de La Dorada (Caldas) funge en la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que en dicha sede territorial no existe funcionario de tal naturaleza, lo que justifica que sea el pleno de la Corte Suprema de Justicia quien zanje el conflicto de atribuciones.


2. Mediante CSJ APL374-2020, rad. 2019-00207, 6 feb. 2020, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió un conflicto de competencia que involucraba un problema jurídico similar al que ahora ocupa su atención, y determinó, con fundamento en el artículo 462 del Código General del Proceso, que ante los jueces laborales pueden acumularse aquellas demandas ejecutivas de acreedores con garantía real que sean citados a un proceso ejecutivo derivado de una relación laboral o de la seguridad social, donde sea embargado el bien hipotecado o prendado.


Atendiendo que ese precedente resolvió la misma problemática, resulta viable recordar que sus argumentos principales fueron los siguientes:


2.1. Respecto de la vinculación de acreedores con garantía real precisó que emana del artículo 2452 del Código Civil, es desarrollada por el artículo 462 del Código General del Proceso e impone a los jueces de cualquier especialidad que adelanten un juicio ejecutivo citar al acreedor hipotecario cuando adviertan que sobre el inmueble embargado pesa tal gravamen.


2.2. Concretó que la acumulación de demandas permite que a un proceso ejecutivo se sumen nuevos libelos del mismo ejecutante o contra igual ejecutado para sufragar las distintas acreencias con el producto de un solo remate. Se trata de una figura regulada en el canon 463 de la ley 1564 de 2012, norma que no prohíbe acumular demandas civiles ejecutivas a otras de diversa especialidad, por ejemplo, laborales o de familia; por el contrario, a los trámites de jurisdicción coactiva no pueden sumarse libelos de otras temáticas, debido a la limitación expresa de «acumulación de demandas con títulos ejecutivos distintos a los determinados en el artículo 469» ibídem, según el precepto 471 ejusdem.


2.3. Subrayó que la acumulación de procesos ejecutivos es una figura diferente a la de demandas y busca unir bajo un mismo conducto dos decursos que iniciaron separadamente, «tienen un demandado común» y donde se «pretend[e] perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado». A diferencia de la acumulación de libelos, en la de procesos estos deben ser de la misma especialidad porque, de lo contrario, por expresa prohibición del numeral 3º del canon 464 ibid, es imposible aunarlos. Explicado de otra manera, por disposición expresa de la ley es improcedente acumular procesos de diferente especialidad, limitación que no se predica de la acumulación de demandas.


2.4. Como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula el proceso ejecutivo, cuando los jueces de esa especialidad adviertan que sobre el bien embargado pesa una garantía real es indudable que deben aplicar el artículo 462 del Código General del Proceso, con todas las implicaciones que ello genera. Esto significa que, en casos como el de la radicación, es indiscutible e imperativa la aplicación de la citada norma.


2.5. A diferencia del derogado precepto 539 del Código de Procedimiento Civil, el 462 del Código General del Proceso señala que los acreedores reales vinculados pueden sumar su demanda, bien sea en el mismo trámite donde se les cita o en otro separado, pero siempre ante el mismo juez. Además, la acumulación de demanda presentada por el acreedor con garantía real solamente alterará la competencia cuando en razón al valor de las pretensiones deba conocer un juez de superior categoría, sin que sea relevante la especialidad temática.


Esto significa que el artículo 462 ibid amplió la competencia de los jueces laborales y de familia para que conozcan, además de los procesos ejecutivos enmarcados en relaciones jurídicas de su especialidad, las otras demandas que acumulen los acreedores con garantía real vinculados cuando el bien respectivo sea embargado por estos falladores.


2.6. Cuando el acreedor con garantía real acumula una demanda ejecutiva en virtud de la norma citada, es inaplicable el factor excluyente de competencia consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la ley 1564 de 2012, pues la hipoteca es accesoria a la obligación que respalda, por lo que carece de sentido sostener que el acreedor hipotecario debe adelantar el coactivo ante el juez del lugar donde se encuentre el bien. Esta interpretación consulta la intención del legislador de 2012 que, a diferencia del de 1970, consideró que por cuenta del embargo y secuestro de un bien hipotecado resulta posible que el mismo juez tramite el asunto ejecutivo en virtud de la acumulación de demandas de diversa especialidad.


2.7. Esta forma de interpretar las normas involucradas y de resolver este tipo de conflictos de competencia atiende la protección de los derechos del trabajador, toda vez que el embargo y secuestro del bien con que pretende satisfacerse el crédito a su favor no sería levantado por cuenta del que se realice en el proceso que, ante un juzgado diferente, promueva el acreedor hipotecario.


3. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte, además de reiterar los argumentos del citado precedente, considera oportuno exponer razonamientos adicionales que sustentan la posibilidad que, ante jueces de diversa especialidad, puedan sumarse demandas de acreedores que gozan de garantía real y son vinculados por expreso mandato del artículo 462 del Código General del Proceso, los cuales se exponen en lo sucesivo.


3.1. Es cierto que el Código General del Proceso se aplica primordialmente a la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios (art. 1º); sin embargo, ello no desdice que, por disposición expresa de esa misma regla, las disposiciones de esa obra también se aplican a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, siempre que no estén regulados expresamente en otras leyes.


Esto es relevante porque el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula el proceso ejecutivo, mucho menos la citación de acreedores con garantía real sobre el bien embargado, ni la acumulación de procesos o demandas de ese tipo, lo que impone aplicar...

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