AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03501-00 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874821

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03501-00 del 23-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03501-00
Fecha23 Marzo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1015-2021

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC1015-2021

R.icación n.º 11001-02-03-000-2020-03501-00

B.D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, en contra de S.d.C.S.S., Promigas S.A. E.S.P., Promotora de inversiones S.A. y Pacific Stratus Energy Colombia Corp.

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La entidad demandante solicitó decretar la expropiación del predio identificado con la ficha predial No. CAS- VRT-031, ubicado en el municipio de Sincelejo (Sucre), el cual actualmente se encuentra bajo disposición de los accionados.

1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, por ser este el lugar de donde se ubica el inmueble.

1.3. El conflicto: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo se abstuvo de gestionar la acción, argumentó que, aunque venía conociendo del asunto, perdió la competencia. Conforme al auto de unificación AC 140/2020, emitido por esta S., considera que el Juzgado llamado a conocer del asunto era el de Bogotá por corresponder al domicilio de la entidad pública accionante.

El Juzgado Veinticuatro de Bogotá de igual forma rehusó tramitar la acción. Señaló que “(…) la norma aplicable es el Código de Procedimiento Civil, como quiera que el incidente de avalúo de la cosa expropiada inició antes del primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), fecha de entrada en vigencia del Código General del Proceso para procesos de expropiación. Luego, a este pleito NO es posible aplicarle la tesis contenida en el auto AC140-2020, toda vez que el mismo sistematiza y unifica las normas de interpretación para procesos iniciados o a los cuáles les resulta aplicable el Código General del Proceso, no así para aquellos en los que debe aplicarse por ultraactividad el Código de Procedimiento Civily no han hecho transición a la codificación actual, que quedan abrigados por la regla contenidaen el art. 624 inc. 3 y 625 núm. 6 de la ley 1564 de 2012, esto es que no hay alteración dela competencia por la entrada en vigencia de las nuevas normas”.

1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La regla general de atribución territorial en el Código General del Proceso corresponde al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», el cual se aplica, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta; por ejemplo, en las situaciones en donde se determina que el conocimiento de un caso se radique solamente en un lugar específico.

2.3. En asuntos como el que ahora ocupa la atención de la S. corresponde a dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.

Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Y al amparo de la segunda, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, cuál es el funcionario llamado a conocer del asunto.

2.4. En ese sentido y vistas las diligencias, particularmente la conducta desplegada por la entidad demandante al interponer la acción en lugar diferente al de su asiento, se desprende que la ANI renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del Estatuto Adjetivo.

Además, el juzgado que ahora procura despojarse del conocimiento de la cuestión pasa por alto que, tras haber aprehendido el conocimiento del juicio, se halla ante un abierto desconocimiento in radice del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Esa renuncia a dicho privilegio ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación, como a continuación se evidencia:

“2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10º del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es –en tesis general- de carácter renunciable.

“Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto[1].

“Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar.

“A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito[2][3]. (N. visibles en el original).

A su vez ha indicado, “(…) que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la protección derivada de la exención jurisdiccional, con el objeto de promover una acción civil, o para atender una demanda en la que se pretenda su vinculación (…)”[4].

2.5. Lo discurrido deja descubierto que, presentada la demanda de expropiación en un lugar distinto al lugar del domicilio de la...

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