AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002021-10021-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874885

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002021-10021-01 del 30-04-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC571-2021
Fecha30 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122210002021-10021-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC571-2021

Radicación n° 13001-22-21-000-2021-10021-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por G.B.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la aludida localidad; la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. En síntesis, la demanda de tutela (radicada el 14 de abril de 2021) se orientó a dejar sin efectos las Resoluciones n° 002 y 003 de enero de 2021, mediante las cuales la titular del juzgado accionado declaró insubsistente el nombramiento del convocante como «técnico de sistemas grado 11» al servicio de ese despacho.

2. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena asumió conocimiento de las diligencias y en proveído del pasado 26 de marzo acogió el amparo ordenando a la falladora convocada «reintegrar al señor G.B.A., al cargo de Técnico en Sistemas Grado 11».

3. El fallo fue impugnado por el juzgado accionado y por la persona que se nombró en reemplazo del aquí accionante.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 (vigente para la época) regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí únicamente se censuran unas determinaciones de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional, mediante las cuales se desvinculó del servicio a un empleado en provisionalidad de la Rama Judicial, tras declararse la insubsistencia de su nombramiento.

Bajo ese contexto, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[1], sino la prevista en el numeral 1º de esa misma normativa, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» Se resalta.

Así lo recordó recientemente esta Corporación en ATC440-2020, 19 jun., al indicar que

«al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, esta salvaguarda debió ser definida en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017[2].

En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta S., recientemente, adujo:

“(…) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”.

“Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”.

“(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta S. que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”[3].»

De suerte que, conforme se extrae de la normativa y jurisprudencia en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los juzgados civiles municipales de Cartagena.

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la S. Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a los juzgados civiles municipales de la referida localidad.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la...

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