AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01013-00 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875382

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01013-00 del 28-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01013-00
Número de sentenciaAC1484-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Abril 2021

AC1484-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01013-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta de la misma especialidad y categoría de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) formuló demanda de expropiación contra P.E.Z.Á. y asignó la competencia con fundamento en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el inmueble implicado se encuentra ubicado en el municipio de Tubará, adscrito al circuito judicial de Barranquilla.

2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad admitió la demanda, notificó a la convocada que no protestó frente a la asignación y después de varias actuaciones, de manera oficiosa, se declaró incompetente para seguir conociendo del pleito con apoyo en la providencia de esta Sala AC930-2020, de donde infirió que el numeral 10° ibídem era la regla aplicable en virtud de lo cual remitió en ese momento las diligencias al lugar de domicilio de la entidad pública demandante.

3-. Repartido el asunto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, también lo repelió basado en que la prelación del artículo 29 ibídem estaba destinada a regular el factor subjetivo y no el fuero subjetivo como aquí aconteció, a lo que añadió que en el caso operó la figura de perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, propuso la presente colisión.

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» cuando radica la competencia en el fallador del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual, el fallador destinado a conocer el asunto es el del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa», asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

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