AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202100117-00 del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875680

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202100117-00 del 04-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha04 Marzo 2021
Número de expediente110010230000202100117-00
Tribunal de Origen4
Número de sentenciaAPL1223-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

APL1223-2021

Radicado n.º 110010230000202100117-00

Acta nº 4

N° 25

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA - CUNDINAMARCA, en el trámite de la acción de tutela que L.M.M. promueve contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MOSQUERA.

  1. ANTECEDENTES

  1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, petición y «libre movilización»

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que en varias oportunidades ha solicitado a la accionada que descargue del sistema el comparendo n.° 2046550 de 11 de diciembre de 2014. Explicó que nunca le notificaron a su dirección de domicilio dicha sanción ni su cobro coactivo o mandamiento de pago, de modo que operó la prescripción, conforme lo previsto en el Estatuto Tributario y la Ley 769 de 2002.

Agregó que depende de su licencia de tránsito para laborar y que a la fecha no existe justificación alguna para que «aun me encuentre con estos comparendos en pantalla».

  1. Mediante auto de 3 de febrero del presente año, la Jueza Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que el trámite en referencia debían tramitarlo los Jueces de M. (Cundinamarca), porque allí tiene su domicilio la secretaría de movilidad accionada y es el lugar en el que se materializa la presunta vulneración o amenaza de garantías superiores que el actor alega (f.º 12 y 13).

  1. A través de providencia de 5 de febrero siguiente, la Jueza Civil Municipal de esta última localidad también se abstuvo de conocer de la acción de tutela, al considerar que era atribución del Juez de Cota (Cundinamarca), pues en este municipio está «ubicada» la accionada (f.º 20).

  1. Por su parte, mediante providencia de 12 de febrero de 2021 la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial también rechazó su conocimiento y afirmó que, en virtud de la competencia a prevención, esta corresponde al despacho judicial que conoció inicialmente del asunto, pues el actor tiene su domicilio en Bogotá y es ese el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración. Así, provocó la colisión negativa con la Jueza Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (f.º 24 y 25).

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, precepto que fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

Asimismo, la...

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