AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00654-00 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875724

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00654-00 del 02-03-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00654-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC241-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC241-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00654-00

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Acacías y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló M.F.F. contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda.

ANTECEDENTES

1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la cual, a través de auto de 25 de enero de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud de amparo [no] se dan en el municipio de Acacías, pues la orden de comparendo fue realizada en… Cáqueza», por lo que competía a las autoridades jurisdiccionales de esa localidad resolver el reclamo del actor.

2. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que «el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta respuesta insuficiente al derecho de petición y violación al debido proceso…, no es otro que el lugar donde está residiendo el accionante, que es Acacías…».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que se negó a declarar la prescripción de algunos comparendos que le fueron impuestos, sin analizar, debidamente, la situación que planteó.

2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial...

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