AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115256 del 25-02-2021
Sentido del fallo | RECHAZA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 115256 |
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATP355-2021 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP355-2021
Radicación n.° 115256
(Aprobado Acta n.° 42)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la acción de tutela presenta por el abogado Jorge Álvaro Polanco Pontón, en condición de apoderado y agente oficioso de Jesús Neyith Martínez Uribe, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tales calidades.
ANTECEDENTES
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Fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente se extrae que el 28 de junio de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 162-20271 de propiedad de Jesús Neyith Martínez Uribe y otros.
1.2. Contra esa determinación la parte accionante presentó recurso de apelación y el 14 de septiembre de 2020 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la ratificó.
1.3. Inconforme con las anteriores decisiones, Jorge Álvaro Polanco Pontón, quien aduce actuar como apoderado y agente oficioso de Martínez Uribe, presentó acción de tutela contra las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
CONSIDERACIONES
1. Falta de legitimación en la causa por activa
1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular...
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