AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202100078-00 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876877284

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202100078-00 del 18-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaAPL919-2021
Número de expediente110010230000202100078-00
EmisorSALA PLENA
Fecha18 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

APL919-2021

Nº. 110010230000202100078-00

Aprobado Acta nº. 3

N°. 14

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de B. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por M.d.C.S.N. contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

  1. ANTECEDENTES

  1. La accionante dirigió la solicitud de amparo al «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia

Relató que en el mes de diciembre de 2020 le fue impuesto el comparendo n° 08573000000029361383, en relación con el cual solicitó a la demandada la celebración de audiencia pública para ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo fijada para el día 13 de enero de 2021 a través de la plataforma Z..

Manifestó que la referida audiencia no se pudo llevar a cabo y ha sido reprogramada en tres ocasiones pues, pese a que activa el enlace correspondiente, la accionada «NO permite el ingreso del suscrito, cercenado el derecho de mi representada»; asegura que tal actuación sistemática evidencia su mal proceder.

2. La Juez Veintiséis Civil Municipal de B., en proveído del 28 de enero del presente año, declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la presunta vulneración del derecho se produce en Puerto Colombia - Atlántico, lugar donde las accionadas tienen su sede.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda y corresponde al domicilio de la demandante.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los...

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