AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2018-00172-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985797

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2018-00172-01 del 07-10-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4223-2021
Número de expediente08001-31-03-010-2018-00172-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC4223-2021

R.icación n° 08001-31-03-010-2018-00172-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por AURA ESTHER AVENDAÑO ACENDRA para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo especial de entrega de la cosa por el tradente al adquirente promovido en su contra por ATLANTIC CAPITAL S.A.S.


ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio del litigio se solicitó: i) ordenar la entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-45588, con sus dependencias, accesiones y mejoras, ubicado en “la Calle 90 No 44 – 62 (…) de Barranquilla”; ii) en que caso de que esta no se haga por parte de la convocada, se realice por el Despacho o mediante comisionado; iii) condenar a la enjuiciada al pago de los siguientes conceptos: perjuicios materiales por lucro cesante equivalente a $375.638.411,oo y, por daño emergente la suma de $80.000.000,oo; perjuicios por pérdida de oportunidad por un valor de $80.000.000,oo; y iv) condenar en costas a dicho extremo procesal1.


2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial:


2.1 A través de la escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, protocolizada en la Notaría Séptima de Barranquilla, las partes en contienda suscribieron un “contrato de venta con pacto de retroventa”, siendo objeto de este la propiedad referida, instrumento que se registró en su respectivo folio inmobiliario.


2.2 El documento público está vigente, y el negocio jurídico consignado no ha sido resuelto, rescindido ni invalidado por causa legal alguna.


2.3 La demandada, pese a obligarse a hacer entrega material del predio al comprador, una vez fenecido el término para hacer uso de la retroventa sin que hiciera uso de ella, no ha cumplido.


2.4 Por su parte, la demandante “ha cumplido cabalmente las obligaciones a su cargo”2.


3. Una vez notificada y dentro del término de traslado, la convocada replicó el escrito inicial, oponiéndose a las pretensiones elevadas, y formuló las excepciones de mérito que denominó ABUSO DEL DERECHO y PRETENSIONES MANIFIESTAMENTE ILEGALES POR NACER DE UN DELITO.


En sustento de tales defensas, señaló que la parte actora “se aleja de los principios de la buena fe contractual, pues sabe la génesis ilegal y falsa del negocio jurídico, sabe que se trata de una acción delictiva mediante la cual se falsificó la firma de la propietaria del inmueble y se dio en venta, sabe que la escritura (…) que se registró en instrumentos públicos es falsa, no es real, y aún así pretende recibir el inmueble”.


De otro lado, indicó que la sociedad demandante y su apoderado “conocen el origen criminal del contrato espurio”, al punto que denunciaron penalmente a la persona que se hizo pasar como apoderado general de la propietaria del inmueble; sin embargo, “desconociendo la constitución y la ley, pretende que esta jurisdicción proceda a [su] entrega”3.


4. La primera instancia se clausuró con sentencia anticipada del 13 de junio de 2019, con la cual, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió:


Primero: Desestimar todas las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos.


Segundo: Condenar en costas procesales al demandante (…)”4.


5. Como fundamento de la anterior determinación, el juzgador de primer grado sostuvo, en lo cardinal, que las obligaciones consignadas en la referida escritura pública No. 344 del 22 de febrero de 2016, no le son oponibles a la demandada, ya que el poder según el cual confería facultades a su hijo O. de Jesús Bonnet Avendaño para celebrar dicho acto, es falso, tal y como lo acreditan la comunicación de 17 de abril de 2016 de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla y el informe técnico de documentología del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística, lo cual descarta la presencia del mandato aparente aducido por la parte actora, menos que haya habido de parte de la convocada ratificación, pues ésta ha sido clara en manifestar que no consintió u autorizó, ni antes ni después de celebrarse la misma, la susodicha venta, por ello denunció penalmente a su descendiente5.


6. Inconforme con lo resuelto, la sociedad demandante la apeló, tras esgrimir un reparo contra esta, alusivo a que el juez del conocimiento realizó una indebida valoración probatoria de los elementos de convicción, lo que generó el desconocimiento de la cosa juzgada y la ruptura del principio de congruencia6.


7. Al desatar la alzada en audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2019, el superior revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, ordenó la entrega del bien inmueble objeto del litigio y condenó en costas a la convocada7.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian, así:


1. Estimó que la prueba pericial valorada por el fallador de primer grado, de la cual dedujo que la firma de la demandada expuesta en el poder general que se usó para la venta del inmueble objeto de controversia era falsa, no se introdujo legalmente al juicio, por cuanto no se solicitó y decretó dentro de las oportunidades probatorias que establece el vigente Estatuto Adjetivo Civil, motivo suficiente para que dicha experticia no pueda ser considerada prueba trasladada, circunstancia que impedía que fuera estimada.


2. Arguyó que, al margen de lo anterior, no hay impedimento alguno para que la pretensión de entrega incoada pueda estimarse, ya que el negocio jurídico de donde se desprende tal obligación no ha sido declarado ineficaz bajo ninguna modalidad, menos aún anulado, pues, conforme quedó acreditado en el plenario, pese a que la enjuiciada promovió un proceso para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública contentiva de este, en ambas instancias le fue negada tal pretensión, estando pendiente, según información de las partes, el recurso extraordinario de casación impetrado contra el fallo del ad-quem8, razón por la que aquel deber existe y es vinculante9.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


La recurrente, en el acápite correspondiente, formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados como pasa a verse.


PRIMER CARGO


Sobre la base de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, la censora acusa el fallo combatido de “no est[ar] en consonancia con las excepciones” que formuló frente a las pretensiones incoadas por la parte demandante.


Para el desenvolvimiento del embate, la antagonista expuso, in extenso, los apartes que a continuación se transcriben:


En su providencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revoca la decisión de Primera Instancia, indicando que las excepciones, que de paso sea dicho están dirigidas a mostrar la ilicitud del contrato de compraventa, no están debidamente probadas en cuanto a que la prueba pericial arrimada como trasladada desde la Investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por los punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público, entre otros, radicado 080016001067201602649, Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y otros, que señalan la falsedad de la firma y de la impresión dactilar de la señora AURA AVENDAÑO ACENDRA, en los documentos que soportaron el cuestionado contrato de compra venta del inmueble, y que permitió que un Juez de Garantías Constitucionales, en audiencia preliminar ordenara la suspensión del poder dispositivo, ante el riego inminente de afectación al derecho a la propiedad, fue extemporánea, cuando ello no fue así, ni se alegó tal condición por la Demandante en su momento procesal, dejando sin peso alguno las excepciones presentadas, que si fueron debidamente acreditadas, pues sumado al experticia técnico, el Juez de Primera Instancia valoró documentos, testimonios e interrogatorio, entre otros medios probatorios y desde la óptica de la libertad probatoria que señala en el artículo 165 del CGP.


(…)


Comprobadas las excepciones a través de los diferentes medios, como ya lo hemos señalado, el a-quo sustenta jurídica y probatoriamente su decisión de prosperidad de las mismas, empero al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revoca sorpresivamente la decisión bajos los argumentos ya señalados, incurriendo con ello en un yerro in procedendo, o de procedimiento, al no estar la sentencia en consonancia con las excepciones presentadas y probadas, pues en la declaración de parte la Demandante reconoce el pago insignificante por un inmueble que sabe es de mayor valor, igualmente indica que llegó hasta la puerta del inmueble pero no ingresó al mismo, lo que riñe de tajo con la mediana escritura, pues nadie paga 650 millones de pesos por un inmueble cuyo interior no conoce, habiendo llegado hasta la puerta como él mismo lo reconoce; las certificaciones expedidas por la Notaria, antes transcritas, indican que la correspondiente escritura Pública es falsa y su número pertenece a otra escritura, el testimonio de la propietaria es preciso al indicar que no participó de negocio alguno y finalmente el experticio técnico señala la falsedad escritural por imitación servil y la no coincidencia de las características morfológicas de las crestas papilares entre la impresión del documento falso y las impresiones de la Demandada, propietaria legitima del inmueble.


(…)


De haber realizado la Sala Civil de segunda instancia, un análisis ponderado de las excepciones que prosperaron porque fueron...

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