AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01284-01 del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878307275

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01284-01 del 13-08-2021

Sentido del falloACEPTA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1181-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01284-01
Tipo de procesoINCIDENTE
Fecha13 Agosto 2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC1181-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-01

(Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se dirime el incidente de desacato propuesto por D.E.M.L. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- D.E.M.L. formuló tutela con el fin de que se invalidara la sentencia emitida por la S. Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la negativa de dejar sin efecto la sanción que le impuso la Corporación Club El Nogal, consistente en su expulsión como socio de la organización (12 en. 2021, rad. 11001-31-03-004-2017-00253-00).

2.- La S. el 27 de mayo siguiente concedió el resguardo y, en consecuencia, anuló dicha determinación, así como le ordenó a la Corporación enjuiciada que «en el término de veinte (20) días (…), emita una nueva providencia en la que analice la controversia que planteó el actor en torno a la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia (numerales 2.1 a 2.6)» (STC6006-2021).

2.- El mandato constitucional fue ratificado por la S. homóloga laboral mediante fallo STL8473-2021 (23 jun.).

3.- El gestor, el 8 de julio, luego de que se pusiera en conocimiento la decisión que el Tribunal expidió en cumplimiento de la orden superlativa, instauró incidente de desacato para que se declare que la Magistratura de Bogotá lo desatendió. En su criterio, la nueva sentencia, que volvió a desestimar sus exigencias, no tuvo en cuenta que esta Corporación sostuvo que «fue sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse libremente», como tampoco las circunstancias que debía evaluar para efectuar el «delicado y complejo balance» entre su libertad de expresión y los derechos al buen nombre, honra o intimidad, esto es, sus calidades de periodista y escritor, la posición que ocupa el Club El Nogal y sus miembros en la sociedad colombiana, así como el posible interés público de sus declaraciones.

3.- Abierto el trámite incidental, la Colegiatura reprochada alegó que obedeció lo demandado porque efectuó la ponderación ordenada respecto de las aludidas garantías, sin que la adversidad de la decisión comportara el desacato a la directriz supralegal, ya que ese balance no implicaba la expedición de un veredicto que acogiera los reclamos del libelista.

4.- El Club El Nogal, por su parte, destacó que por medio de la nueva resolución se remediaron los defectos que la Corte le atribuyó a la directriz inicial, por cuanto se examinó la necesidad y proporcionalidad de la sanción, el contenido de las expresiones y si estas tenían un manifiesto ánimo injurioso.

5. Decretadas las pruebas solicitadas por los intervinientes, se procede a definir este procedimiento.

CONSIDERACIONES

1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate la sentencia. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal determinación.

2.- El castigo es viable siempre y cuando se demuestre la inobservancia de la directriz impartida, así como que la infracción es el resultado de la rebeldía del obligado a cumplirla, toda vez que

(…) el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

De modo que

(…) para sancionar en el procedimiento incidental, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento (CSJ ATC822-2021).

Y, por ende,

(…) se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla” (…), situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…) (CSJ ATC274-2020).

3.- En el caso, como lo denuncia M.L., el Tribunal de Bogotá no ha dado estricto cumplimiento a lo prescrito en el fallo, pues a pesar de que emitió un nuevo pronunciamiento el mismo no acata todas las directrices que allí se impartieron.

La S. ordenó a la Colegiatura de esta capital que «(…) emita una nueva providencia en la que analice la controversia que planteó el actor en torno a la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia (numerales 2.1 a 2.6)». Es decir, teniendo en cuenta que

i) A través del proceso de impugnación de actas debía dilucidarse si la sanción que el Club El Nogal le impuso al precursor era inconstitucional (numeral 2.1).

ii) La adhesión del quejoso a los reglamentos del Club no truncaba ese análisis, ya que para el efecto debía esclarecerse el linaje de la garantía afectada con la decisión y las medidas que lo comprometían (numeral 2.2.).

iii) Cuando la garantía enfrentada con las decisiones privadas sea la libertad de expresión, que es «indisoluble a la existencia y condición humana», su constitucionalidad deberá definirse a través de los parámetros señalados en el numeral 2.3 con el propósito de «evitar que directa o indirectamente», entre los cuales se destaca:

a)- Además de que la restricción a la libertad debe estar destinada a proteger la reputación de los demás, debe ser necesaria, para lo cual, «corresponde determinar [en concreto] si a la luz del conjunto de circunstancias, la sanción impuesta a la presunta víctima guardó proporción con el fin legítimo perseguido», es decir, «no basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, esto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención».

b) Con ese fin «el fallador de instancia debe realizar un “un delicado y complejo balance” entre la protección extensa que se confiere a la libertad de expresión y la garantía de los derechos al buen nombre, honra o intimidad, “apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión” (…)», evaluando

i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública; iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación; c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).

c) Los discursos emitidos por quienes se dedican profesionalmente a la comunicación, y los que se realizan frente a personajes de notoriedad pública, dado el rol que desempeñan en la sociedad, están especialmente protegidos. De suerte que al esclarecer las responsabilidades que se deriven de ellas, el examen debe ser más estricto.

d) La protección frente a las opiniones es más reforzada, los daños generados por estas pueden remediarse a través del ejercicio del derecho de réplica, y «las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho».

iv) El castigo adoptado por la Junta Directiva del Club El Nogal tocó esa garantía fundamental, pues «fue sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse libremente» (numeral 2.4).

v) El Tribunal, aunque advirtió que la responsabilidad atribuida al peticionario cumplía un fin legítimo en tanto tenía como propósito «acompasar lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por así establecerse en los estatutos y el código de buen gobierno, esto es, el respeto...

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