SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01284-00 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01284-00 del 27-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01284-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6006-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6006-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la salvaguarda que D.E.M.L. le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 11001-3103-004-2017-00253-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se revoquen las sentencias emitidas en el proceso de impugnación de actos de junta directiva que le promovió a la Corporación Club El Nogal y, en su reemplazo, se ordene a la Magistratura convocada que “dicte un nuevo fallo” en el que deje sin efectos la sanción, por medio de la cual lo destituyó como socio del Club (17 en. 2019 y 12 en. 2021).

Expuso que la Junta Directiva del Club El Nogal, con desconocimiento de sus derechos a la libertad de expresión, debido proceso y otras garantías, lo despojó de su calidad de accionista, en febrero de 2017.

Ello, adujo, porque fue castigado en virtud de las “expresiones públicas” que manifestó contra la sanción de suspensión de cinco (5) años que le impuso la Junta Directiva en un proceso disciplinario anterior, así como por la denuncia de la “comisión de presuntos actos punibles” por alguno de sus miembros. Además que, en su criterio, la causa no se le resolvió por un juez imparcial, ya que quienes lo investigaron y sancionaron fueron los mismos que “se sintieron ofendidos con sus declaraciones”, y aunque recusó al “pleno de la Junta” su solicitud no fue decidida por un tercero, sino por “ellos mismos”.

Explicó que en virtud de dichas circunstancias pidió a la jurisdicción, por medio del proceso de impugnación de actos de junta directiva que instauró, dejar sin valor su destitución del Club. Sin embargo, sus pretensiones fueron denegadas bajo el argumento de que la pena se ajustaba al reglamento de la entidad, sin analizarse si el castigo que se decretó “por causa de sus expresiones” infringió sus derechos fundamentales a la “libertad de expresión” y al debido proceso.

Precisó que de ese modo no solo se infringió su derecho de acceso a la administración de justicia, al no dirimirse el conflicto presentado para su composición, sino también los parámetros constitucionales y supranacionales sobre esas garantías, al igual que los precedentes de la Corte Constitucional que imponían esclarecer si “a la luz del artículo 20 de la Constitución y del artículo 13 de la CADH era posible entender como insultantes [sus] expresiones (…), considerando la naturaleza de las mismas y el contexto en el que se realizaron”.

Esbozó que de haberse efectuado el estudio que imponían sus anhelos, se habría concluido que no podía ser sancionado por sus opiniones, ya que la Junta Directiva censuró sus declaraciones porque supuestamente atentaban contra las “buenas costumbres”, la “cultura” y el “decoro” de la Corporación, sin dar cuenta de los alcances de esos conceptos, o de qué manera quebrantaban los derechos fundamentales de sus integrantes o de otros miembros del Club.

2. Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado.

En el mismo sentido se pronunció la Corporación Club El Nogal, quien señaló que el objetivo de procedimientos como el enjuiciado consiste en determinar si la decisión cuestionada se adecúa a las prescripciones legales y a los estatutos de la asociación correspondiente; además, que no es cierto que el caso del gestor no se hubiese abordado desde la perspectiva constitucional, pues si se analizó y se concluyó la ausencia de la infracción denunciada.

Destacó por otro lado que no ha violado la libertad de expresión del quejoso, teniendo en cuenta que ha podido difundir sus opiniones frente al Club, aún con posterioridad a la sanción, “decidió autónoma y de manera informada vincularse a la comunidad que representa el Club El Nogal” y las expresiones que lanzó no estaban protegidas por dicha prerrogativa, ya que se tratan de “agresiones verbales que causaban grave daño al prestigio e imagen del Club” al referirse en sus escritos a “madriguera de ratas, neonazi, genocidas, pirañas voraces, sabandijas chuecas y torcidas, así como de encubrir corrupción y de tener vínculos con paramilitares”.

CONSIDERACIONES

1. De forma preliminar se advierte, que el ruego cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la determinación del Tribunal es del pasado 12 de enero y no es pasible del remedio extraordinario de casación, ya que la demanda de M.L. involucra pretensiones de condena[1] que no alcanzan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Por otro lado, se precisa, que la Sala circunscribirá su atención a la resolución de la Colegiatura de Bogotá, pues sería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC12018-2020, entre otras). Además, mediante esa determinación se clausuró la contienda planteada por el quejoso.

2. Dicho esto, se anticipa que el amparo de D.M.L. debe abrirse paso, toda vez que, como él lo afirma, el Tribunal de Bogotá no resolvió en debida forma el problema que planteó en su demanda, el cual, imponía dilucidar si conforme a las reglas constitucionales y supranacionales sobre la libertad de expresión, podía ser expulsado del Club El Nogal por los discursos emitidos el 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016, a través del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que tenía en el periódico El Tiempo, la cintilla y contraportada de su libro “El Diablo es D. y una carta dirigida a la Junta Directiva del Club, como pasa a verse.

2.1. El proceso de “impugnación de actas de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” y la protección de los derechos humanos o fundamentales.

Tradicionalmente se ha afirmado que el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” tiene como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse. Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la “ley” o de los reglamentos de las asociaciones, nada más.

Sin embargo, eso no significa que en dichos escenarios no pueda o no se deba dilucidar si las medidas adoptadas por alguno de esos cuerpos colegiados resultan contrarias a la Constitución, por desconocer los derechos humanos de los miembros de los componen. Ello, porque el artículo 382 del Código General del Proceso, que regula el trámite respectivo, no restringe la posibilidad de demandar tales decisiones por el desconocimiento de “prescripciones legales” o las regulativas de la asociación, sino que permite que se controviertan, en general, por la infracción de cualquier precepto normativo, naturaleza que ostentan las constitucionales, que además gozan de prevalencia, de acuerdo con el artículo 4° de la Carta Política.

Nótese que el inciso segundo de dicho canon establece que

[e]n la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o lo estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (se enfatiza).

Por otra parte, si bien las agrupaciones privadas, en virtud del derecho de asociación, pueden libremente estipular las reglas que las rigen, estas no pueden desconocer las garantías fundamentales de las personas. Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado que

(…) los reglamentos de propiedad horizontal y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la Asamblea General, como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad de sus integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y sanciones que en ellos se incluyan deben estar acordes con la Constitución y la ley, en especial con los derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados por sus normas. En cuanto el alcance de las sanciones, es preciso señalar que ellas deben atender a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, previa determinación de un fin legítimo que las justifique (se enfatiza, C.C. T-034/2013).

Por eso, dicha Corporación, en múltiples ocasiones, al revisar acciones de tutela que se interponen contra personas jurídicas de derecho privado, ha ordenado inaplicar,...

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