AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57422 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627642

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57422 del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57422
Número de sentenciaAL5443-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


AL5443-2021

Radicación n.° 57422

Acta 037


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del fallo proferido el 25 de octubre de 2017, que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2012, en el proceso instaurado en su contra por LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia de casación del 25 de octubre de 2017 esta S. decidió el recurso extraordinario, fallo que fue radicado con el consecutivo alfanumérico CSJ SL19564-2017.


En esa oportunidad prosperó la acusación con fundamento en lo siguiente:


En este orden de ideas, para la S. deviene del texto convencional que la pensión de jubilación será reconocida por la entidad «a los trabajadores a su servicio», de manera que los requisitos para su acceso deberán cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo. En cuanto a la interpretación de una cláusula convencional redactada de manera similar, esta Corporación en sentencia CSJ SL8655-2015 sostuvo:


Y es que ciertamente, la expresión «trabajadores a su servicio» es inequívoca para entender que los requisitos convencionales deben acreditarse estando el beneficiario prestando sus servicios y no con posterioridad a su retiro o desvinculación del cargo, pues es ese el significado obvio de dichas expresiones, ajustado además a su tenor literal y a la intención de los contratantes, en tanto no dejaron plasmada ni expresa ni tácitamente otra distinta.


Al respecto, al resolver esta Corporación un caso análogo en el que se efectuó análisis del mismo artículo convencional, en sentencia CSJ SL3491-2014 dispuso:


El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo».



[…]



En el sub examine, se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta S..


Aunado a lo anterior, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».


En consideración de esta norma, lo pactado por las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, en consecuencia, una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas (CSJ SL12983-2017).


Mediante memorial, la demandante solicitó la nulidad de la sentencia dictada por esta Corporación, argumentando que:


La S. de descongestión laboral No. 4 de esa honorable corporación por falta de competencia, no podía casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior punto en efecto:


a) De conformidad con el artículo 2 de la ley 1781 2016, las salas de descongestión laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no pueden cambiar la jurisprudencia o crear una nueva y, en el evento de que así lo consideren procedente, deberán devolver el expediente a la H. sala de casación Laboral Titular Permanente para que está decida.


b) La inveterada...

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