SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57422 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57422 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57422
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19564-2017

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL19564-2017

Radicación n.º 57422

Acta 16

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2012, en el proceso instaurado en su contra por L.M.V.H..

  1. ANTECEDENTES

L.M.V.H. llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación, a partir del 15 de junio de 2005, prevista en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio; al reajuste de ley; y a la indexación del valor de las mesadas pensionales adeudadas.

La actora respaldó sus peticiones señalando que laboró al servicio de la empresa Fosfatos del Norte de Santander S.A. desde el 1º de junio de 1977 hasta el 2 de junio de 1980; que posteriormente laboró para la Empresa Colombiana de Minas (Ecominas) desde el 12 de junio de 1980 hasta el 1º de agosto de la misma anualidad; que ingresó nuevamente al servicio de ésta el 11 de septiembre de 1980; que el 29 de junio de 1990 la sociedad Ecominas S.A. se transformó en Mineralco S.A., según Decretos 1376 y 1377 de 1990, suscribiéndose una convención colectiva de fecha 17 de diciembre de 1991, de la cual ella era beneficiaria.

Sostuvo que en el artículo 82 de dicha convención se estableció una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que hubieran cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que por disposición del Decreto 1679 de 1997 se produjo la fusión de la Empresa Minerales de Colombia S.A. (Mineralco) con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. (Ecocarbón) en una nueva sociedad denominada Empresa Nacional Mineral Ltda. (Minercol); laboró en la anterior sociedad hasta el 13 de diciembre de 1998; que la norma convencional señalada fue ratificada por las convenciones colectivas del 11 de enero de 1994, del 12 de febrero de 1996 y el laudo arbitral del 2 de julio de 1998; que la Corte Constitucional en sentencia CC T-310199-2000 dispuso que la única convención colectiva vigente en Minercol fue la suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Mineralco S.A y Sintramineralco a la cual quedaron incorporadas las convenciones posteriores; que cumplió 50 años de edad el 15 de junio de 2004, por tanto tiene derecho a acceder a la prestación solicitada; y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $1,740.941.

Señaló que el Decreto 254 de 2004 ordenó la disolución y liquidación de la empresa Minercol Ltda.; que éste dispuso que una vez finalizada la liquidación los bienes, derechos y obligaciones de dicha empresa serían transferidos a la Nación–Ministerio de Minas y Energía, quien asumiría la totalidad de las reclamaciones presentadas a Minercol Ltda; que la empresa mencionada se encuentra liquidada; indicó que el artículo 3º del Decreto 1011 de 2007 dispuso que «El reconocimiento de las pensiones y la liquidación de la nómina del pasivo pensional de Minercol Ltda. en liquidación estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía»; y por último señaló que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de ingreso y egreso en las empresas señaladas, aclarando que para la fusión del 23 de diciembre de 1998 la actora ya no trabajaba para M.S.; adujo que nunca fue empleadora de la demandante y que la misma, no era beneficiaria de la convención colectiva dado que no acreditó el tiempo de servicios, ni la edad, puesto que cumplió los 50 años el 15 de junio de 2004, cuando ya no laboraba para la empresa. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada, falta de título, causa para pedir y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a la señora V.H. en cuantía de $1.989.837.5, a partir del 15 de junio de 2004. Adicionalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 15 de octubre de 2006.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 11 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Señaló el Tribunal que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que la demandante prestó sus servicios a la Empresa Colombiana de Minas desde el 12 de junio hasta el 1° de agosto de 1980; (ii) que se reincorporó a dicha empresa el 11 de septiembre de 1980; (iii) que el 29 de junio de 1990 la sociedad Ecominas S.A. se transformó en Mineralco S.A., según Decretos 1376 y 1377 de esa anualidad; (iv) que el 24 de diciembre de 1998 se fusionó Mineralco S.A. con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. (Ecocarbón) y surgió Minercol, la cual asumió todas las obligaciones «con ocasión de este fenómeno comercial, dispuesto en el artículo 178 del Código de Comercio» y (v) que la actora laboró hasta el 13 de diciembre de 1998.

Para el juez de alzada, la demandante laboró todo el tiempo con Mineralco S.A. antes de que se fusionara con la sociedad Ecocarbón, por tanto, se debió aplicar «[…] la Convención Colectiva 1996-1997, de folio 117, suscrita entre SINTRAMINERALCO y MINERALCO S.A., según el artículo 90 (folio 153), que reemplazó el 88 de la Convención de 1994, responde de las obligaciones causadas con anterioridad a la fusión».

En este orden de ideas, el Tribunal al resolver el problema jurídico, se centró en determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación derivada de la convención colectiva suscrita entre S. y Mineralco S.A., concluyó:

Considera la Sala que si bien la disposición convencional se refiere a los trabajadores a su servicio no sujeta el cumplimiento de la edad para la concesión de la pensión pues ella se causa por los servicios por más de 20 años, que son los que hacen, que una vez se arribe a la edad allí reglamentada, se acceda al derecho, ya que como lo advierte la parte actora, la norma en mención concede dicho beneficio a quienes hayan cumplido los 20 años de servicio, sin que para nada importe el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del vínculo, lo que implica su concesión a futuro, sin la limitante presentada por la parte accionada, que no está plasmada en la norma; atender este criterio sería otorgarle una interpretación restrictiva, que no tiene la disposición y la haría nugatoria.

Así mismo, adujo el ad quem que como al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con más de 35 años de edad, resultaba acreedora de las normas que en materia de pensión, regían con anterioridad, «así la edad la hubiera cumplido en vigencia de la nueva disposición».

En definitiva, afirmó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 90 de la convención colectiva de 1996-1997 suscrita entre el Mineralco S.A. y S. a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, esto es, 15 de junio de 2004.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia proferida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

  1. ÚNICO CARGO

La censura acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló como errores evidentes de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora L.M.V.H., tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo suscrita entre...

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