AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03533-00 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630586

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03533-00 del 27-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03533-00
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Palmira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5022-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC5022-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03533-00


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por F.J.R.L. contra Luz Mery Valencia Muñoz.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda con el fin que se liquide la sociedad conyugal que tuvo con la convocada, declarada disuelta mediante sentencia de 6 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), en el juicio de divorcio adelantado de mutuo acuerdo.


En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por ser «esta la ciudad del último domicilio común de las partes, además de ser el juez que decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal…».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien es cierto que en algún momento la pareja tuvo su domicilio común en el municipio de La Virginia porque allí se adelantó el proceso de divorcio, no menos cierto es que actualmente la convocante tiene su domicilio en Palmira (Valle del Cauca) y el demandante en la ciudad de Manizales (Caldas), por lo que se evidencia que ninguno de los cónyuges conserva el domicilio común anterior, por cual debe aplicarse el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, de donde corresponde a su homólogo de Palmira asumir el conocimiento del asunto.


3. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que al caso de autos resulta aplicable el inciso 1º del precepto 523 de la codificación adjetiva, por lo cual el juicio lo debe tramitar el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia quien disolvió el vinculo matrimonial, sin embargo, tal despacho judicial consideró que por su categoría municipal no es competente para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha localidad, pero tal circunstancia no es óbice para que aquel estrado judicial asuma el conocimiento por tratarse de una asignación privativa dispuesta por el ordenamiento jurídico.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del...

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