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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-003-2012-00617-01 del 16-11-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Noviembre 2021
Número de expediente68001-31-10-003-2012-00617-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5379-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC5379-2021

Radicación n° 68001-31-10-003-2012-00617-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil

veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con la cual Saul Antonio V.S. dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida por la S. C.il Familia del Tribunal Superior de B., en el proceso verbal (impugnación de paternidad) que entabló frente a M. Alejandra Vega Correa.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Pretende el demandante que se declare que M.A.V.C., nacida el 20 de abril de 1994, no es su hija, que se «declare impugnada la paternidad y el reconocimiento hecho y con ella la filiación extramatrimonial existente entre la demandada MAYEL ALEJANDRA VEGA CORREA y el demandante S.A.V.S..»., y se inscriba la sentencia en el registro civil de nacimiento de la demandada.


B. fácticos


A. que, cuando M.A.V.C. tenía once años y ocho meses, la reconoció como su hija en atención a la convivencia que sostenía con la madre, «y, ante la petición por parte de ésta para que mi poderdante le registrara la hija como si él fuera su padre». Explicó que M.V.C. no es su hija legítima y tampoco puede aplicarse la presunción prescrita en el artículo 92 del Código C.il pues, para la época en que se concibió a M.A., «se había efectuado la vasectomía, lo cual le impedía la procreación de hijos». Además, en ese momento no conocía a Elvira Correa Bermúdez, madre de la convocada.


C. Posición de la demandada


En su oportuna contestación, la interpelada manifestó que eran ciertos total o parcialmente algunos hechos. Y se opuso a las pretensiones. En particular, sostuvo que, la señora Elvira Correa Bermúdez empezó una relación amorosa con el demandante desde enero de 1996, quienes luego comenzaron a convivir.

Afirma que el señor V.S. nunca fue coaccionado, amenazado o constreñido para registrarla como su hija. Por el contrario, este la reconoció voluntariamente, «tomando el rol de padre ante la comunidad, sociedad, amigos, familiares, tratándola como hija suya, como consta en los registros de nacimiento, durante los cuatro años transcurridos de la relación con la señora E.C.B. como compañera permanente (1996-2000). Relación que duro hasta el año de 2009». Por su parte, alude a que el demandante tenía pleno conocimiento que A.C. no era su hija, pese a que la reconoció como tal.


D. Primera instancia


El Juzgado Tercero de Familia de B. puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de julio de 2018, en que denegó la pretensión de impugnación del reconocimiento de paternidad «por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción» en tanto que: «cuando S.A. vega serrano reconoció como hija a M. Alejandra (18 de noviembre de 2000) sabía que no era su procreador (…) de suerte que para el momento de la presentación de la demanda ( Septiembre 11 de 2012) habían trascurrido cerca de 12 años de haber reconocido la paternidad» (cdr 1 fl 305). Así mismo, denegó por improcedente la filiación paterna que respecto de M.A.V.C. se reclama en relación con el señor R.E.S..


Este fallo fue objeto de apelación interpuesta por la parte actora, en lo fundamental porque «le está asignando dos estados civiles, uno que es ilegal que es el que en el fallo le otorga al colocarla como hija de SAUL ANTONIO VEGA SERRANO sin serlo y, a su vez, le quieta (sic) su verdadero estado civil y filiación que por naturaleza y por ley le corresponden, que es el de ser la hija de R.E., quien es su padre biológico y quien conforme los resultados de ADN dio como conclusión irrebatible que era el padre de la demandada, al arrojar la prueba un irrefutable porcentaje del 99.99990%». Por lo demás, aseguró que la perención de la acción no opera en este tipo de procesos porque «estamos frente a un proceso de impugnación de reconocimiento no de paternidad como para que se diga que se dejó pasar el tiempo que contempla la ley para esa acción, porque para esa acción ni para esa clase de procesos opera ese término pues ninguna ley así lo contempla».


E. Trámite en la segunda instancia


Con sentencia proferida en audiencia oral llevada a cabo el 27 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de B. desató la alzada, con sentencia que confirmó aquella del a quo.


En lo fundamental, señaló el ad quem que el juzgador de primera instancia no debió admitir la demanda pues de entrada estaba clara la caducidad de la acción. Aseveró que fue el demandante mismo quien, a sabiendas de que la demandada no era su hija, la reconoció. En tal sentido, las consecuencias de orden económico que genera tal proceder «se las echó sobre sus hombros el propio señor Saúl Antonio V.S., no la justicia, no la ley, sino él con su propio acto». Aclaró que la ley sí otorga la posibilidad de impugnar el propio acto de reconocimiento. Sin embargo, esta fija un término para proceder de conformidad, a saber, 140 días y, «es evidente que para cuando el señor S.V. demanda la impugnación de la paternidad que él mismo se atribuyó ya ha pasado mucho más de ese tiempo». Apuntaló que si bien es cierto...

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