AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04107-00 del 09-12-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-04107-00 |
Fecha | 09 Diciembre 2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Chía |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5781-2021 |
AC5781-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04107-00
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por M.Z.M. contra C.A.P.V..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes…».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el promotor indicó en el acápite de notificaciones de la demanda que el domicilio del convocado corresponde al municipio de Chía (Cundinamarca), de lo cual se intuye la aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en consecuencia, remitió el escrito introductorio a su homólogo de esta localidad.
Agregó que en el título valor objeto de recaudo no se estipuló dónde sería pagada la deuda, como tampoco la exigibilidad de la misma fuera la ciudad de Bogotá, por lo cual, es inaplicable el numeral 3º de la disposición citada.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la ejecutante indicó en el poder y en la demanda que el domicilio del convocado es la ciudad de Bogotá, independientemente de que en el acápite de notificaciones informó que la dirección donde las recibirá corresponde al municipio de Chía, conforme con el numeral 1° del precepto 28 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede...
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