AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04035-00 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879397471

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04035-00 del 01-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04035-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5728-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC5728-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04035-00


Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero del Circuito de Guamo (Tolima) y Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra J.M.B.M..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Potrero Yagual», ubicado en la vereda B. del municipio del Guamo (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 360-725.


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente «en atención a lo que consagra el artículo 15 del Código Civil, en cuanto a la posibilidad de renunciar a los derechos conferidos por las leyes, nos permitimos manifestar que RENUNCIAMOS al FUERO PERSONAL, aspecto reglado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso (…). Lo anterior, a fin de que prime el FUERO REAL consagrado [en] el numeral 7º del artículo 28 ibídem del Código General del Proceso, con la única finalidad de garantizar la defensa de los intereses de las partes que intervienen en este proceso, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Por el lugar donde está ubicado el inmueble…».


2. Tal despacho admitió la demanda, ordenó notificar al demandado y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que, hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el primero, la asigna al lugar donde está ubicado el predio (fuero real), y el segundo, al del domicilio de la entidad pública (fuero subjetivo); y el conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la misma obra, en concordancia con los preceptos 16 y 138 del C.G.P., pues es prevalente la competencia por la calidad de las partes, toda vez que la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá por ende, remitió el escrito genitor a su homólogo de esta localidad.


Agregó que el precepto 13 de la codificación adjetiva prevé el obligatorio cumplimiento de las normas procesales, por ser de orden público, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por la voluntad de las partes.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero subjetivo contemplado en el numeral 10° del canon 28 de la misma obra para darle prevalencia al real determinado por el lugar de ubicación del inmueble, de acuerdo con el numeral 7º de la disposición citada, y garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en el litigio.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).


Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».


En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (R. impropio).


Como denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción; y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades porque interviene una entidad pública descentralizada, de donde le era posible al juez inicial desprenderse del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR