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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90444 del 29-09-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90444
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL6143-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL6143-2021

Radicación n.°90444

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del accionado ÁLVARO ECHEVERRY ARIAS contra el auto de fecha 10 mayo de 2021, dictado por la S. Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra ANDREY ALONSO ÁLVAREZ MONTES.



  1. ANTECEDENTES



Andrey Alonso Álvarez Montes, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Álvaro Echeverry Arias, como propietario del establecimiento L. los Sauces, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 15 de mayo de 2007 hasta el 06 de febrero de 2018; en consecuencia, solicita se condene: al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte, dotación, indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T, indemnización del artículo 99 de Ley 50 de 1990, aportes a la seguridad social, costa y agencias en derecho, así como lo que resulte probada ultra y extra petita.


Mediante providencia proferida el 02 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, resolvió:


Primero: Declarar Probada Parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones.


Segundo: Declarar que entre el señor A.A.Á. Montes como trabajador y el señor Álvaro Echeverry Arias como empleador, se desarrolló un contrato de trabajo entre el 01 de octubre del año 2008 al 06 de febrero del año 2018.


Tercero: Condenar al señor Á.E.A. a cancelar al señor A.A.Á.M. a las siguientes sumas de dinero: cesantías $ 5.584.721, intereses a las cesantías $199.386, vacaciones $946.848, prima de servicios $ 1.893.696, por auxilio de transporte $2.571.200, sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales la suma de $22.982 diarios, a partir del 07 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación.


Cuarto: Condenar al señor Á.E.A. a cancelar al señor A.A.Á. Montes los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a razón de un (1) S.M.L.MV, para cada año, entre el 01 de octubre del 2008 al 06 de febrero del año 2018.

Quinto: Condenar en costas procesales a la parte demandada y a favor de demandante en un 70% y agencias en derecho en la suma $3.500.000


Sexto: Se absuelve al demandado de las pretensiones formulados por el gestor”.


La decisión anterior fue apelada por el demandado, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, quien mediante providencia del 07 de abril de 2021, dispuso confirmar la decisión proferida por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 02 de septiembre de 2020, y condenó en agencias en derecho en un S.M.L.M.V, a cargo del demandado.


El apoderado judicial del demandado, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído del 10 de mayo de 2021, al considerar que « el presente asunto el intereses para recurrir esta dado por las condenas impuestas así: cesantías $5.584.721, interés a las cesantías $199.386, vacaciones $946.848, prima de servicios $1.893.696, auxilio de transporte $2.571.200, sanción moratoria (1140 días x 22.982) $ 26.199.480, aportes a la seguridad social (calculo actuarial) $ 36.450.679, que al ser sumados arroja un total de $73.846.010». De ahí dedujo, que dicha cantidad no sobrepasa el tope del mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación, el cual para el año 2021, equivale a $109.023.120.


Mediante solicitud de aclaración, el apoderado judicial del demandado, indicó que el auto que niega el recurso extraordinario, no tuvo en cuenta la sanción por no consignación de las cesantías, condena que fue impuesta en primera instancia en la suma de $21.158.024.


El accionado presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la posibilidad de acudir en casación, para lo cual expuso, que en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Ad quem, se condena a dos rubros cuantiosos a saber: sanción moratoria a partir del 07 de febrero de 2018, “hasta que se realice el pago de la obligación”, y aportes a la seguridad social entre el 01 de octubre de 2008 y el 06 de febrero de 2018.


Indicó, que el Tribunal limita la sanción moratoria a 1.140 días, cuando dicha sanción continua vigente y corriendo día a día hasta cuando se realice el pago de la obligación, de acuerdo con el fallo de primera instancia; por tanto, aduce que la sanción moratoria supera con creces la suma de $26.199.480, citados en la providencia recurrida.


En cuanto a la condena de aportes a la seguridad social en pensiones, el quejoso señaló, que no se ha tenido en cuenta que Colpensiones, liquidaría el monto con los intereses y multas previstos en la Ley 100 de 1993, y los decretos reglamentarios, lo cual superaría el monto indicado por el Tribunal en este aspecto, por lo que concluye que la cuantía para recurrir en casación en este caso, supera los 120 salarios mínimo legales vigentes que establece la normal procesal laboral.


Mediante auto de 29 de junio de 2021, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, toda vez que al realizar las operaciones aritméticas, estas no sobrepasan el tope mínimo exigido por el legislador y frente a lo alegado por el recurrente, la misma no tiene vocación de prosperidad y ello es así, dado que el valor de las condenas impuestas se debe liquidar hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia.

No hay lugar a la aclaración solicitada, pues que si bien la a- quo en la parte considerativa de la sentencia de primer grado indico que iba imponer condena por la referida indemnización por la suma de $21.158.024, finalmente no la incluyo en la resolutiva, y no fue posible ara la S. procediera complementar este punto de la decisión porque la parte afectada, no la apelo conforme lo establecido en el artículo 287 del C.G.P ; así mismo, ordenó la digitalización del expediente para el trámite de la queja, ante el superior.



  1. CONSIDERACIONES


Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación.


Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado, que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada; siendo recurrente la parte pasiva, como es el caso de autos, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende. (CSJ AL2923-2019).


En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, se concreta en las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia y confirmadas por el Tribunal, a saber: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio, auxilio de transporte, indemnización moratoria art. 65 del C.S.T, a partir del 07 de febrero de 2018, y los aportes al sistema de la seguridad social en pensión a razón de un (1) SMLMV.


Ahora bien, la parte recurrente, manifiesta que el cálculo de la sanción moratoria, debe tenerse como una suma periódica, hasta cuando se cancele la obligación, argumento que no es de recibo, toda vez que ha sido reiterado por esta Corporación que, si en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condena a dicho resarcimiento, su cuantía, para los efectos respectivos, se tasa hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.


Para el efecto, basta remitirnos, al proveído CSJ AL1636-2020, en que la S. adoctrinó:


«Debe destacarse, que no resulta procedente establecer el interés jurídico para recurrir en casación en los términos en que lo solicita la parte recurrente, es decir liquidando la condena moratoria y el cálculo actuarial del bono pensional hasta la fecha en la cual el Tribunal profirió el auto a través del cual negó el recurso de casación. Ello por cuanto, ninguna condena se produjo por el segundo concepto, y por ende no hay lugar a liquidarlo; además, en torno a la moratoria, su tasación solo es viable hacerla hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia que impuso las condenas, conforme lo ha reiterado esta Corporación en diferentes providencias, en especial por lo dicho en auto AL4272-2019 proferido en el proceso radicado bajo el No. 85554, en el cual se señaló.


Ahora, en relación al segundo punto de censura del recurrente, atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se debe calcular hasta la cancelación de los valores adeudados, advierte la S. que tales cálculos únicamente son cuantificables hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en esa calenda en la que se determina el agravio del recurrente.» (subrayado por la S.)



Pues bien, conforme al anterior criterio jurisprudencial, la sanción moratoria que fue objeto de condena en las instancias, se debe liquidar a partir de 07 de febrero de 2018, hasta la fecha del fallo de segunda instancia.


De otro lado, respecto al reproche del recurrente, a atiente a que el cálculo de los aportes pensionales únicamente puede ser realizado por Colpensiones, esta S. debe indicar, que tal aseveración resulta equivocada, pues de aceptarse la misma, ello...

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