AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83981 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015684

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83981 del 24-07-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83981
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL2923-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL2923-2019

Radicación n.° 83981

Acta 25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A. contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida en el proceso ordinario laboral que J.A. adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente en calidad de litis consorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra C., con el fin de que se condene a reconocer y pagar una pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho que en audiencia de 27 de julio de 2016 ordenó integrar al contradictorio a la sociedad Icollantas S.A., en calidad de litis consorcio necesario.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 24 de enero de 2018, resolvió:

Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas, por las demandadas (…).

Segundo: declarar que el señor J.A. (…) es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado por el artículo 36 de Ley 100 de 1993, por ende destinatario del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al acreditar entre el 14 de enero de 1985 y el 28 de septiembre de 2006 un total de 1.120 semanas de cotización en altas temperaturas, consolidando el derecho a la pensión especial de vejez a los 53 años que corresponde al año 2007.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C., a pagar (…) la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas a partir del 1.º de enero de 2012, en cuantía inicial de $2.460.748, sin perjuicio de los reajustes periódicos a razón de 13 mesadas al año.

Cuarto: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C. a pagar (…) la suma de $208.852.598, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 1.º de enero de 2012 y el 3 de diciembre de 2017 correspondiente a 13 mesadas al año.

Quinto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones C. a descontar el retroactivo pensional, sin tener en cuenta las mesadas adicionales, los valores correspondientes a los dineros a la seguridad social integral en salud, correspondientes al señor J.A., para que sean trasladados a la EPS a la cual se encuentre afiliado, a partir del 1.º de enero de 2012, cuando cesa sus cotizaciones a salud como dependiente.

Sexto: Consultar la presente sentencia con la Sala Laboral del por resultar adversa a una entidad de seguridad social oficial, de la cual el Estado Colombiano es garante.

Séptimo: Condenar en costas a la demandada (…).

Seguido a ello, en sentencia complementaria dispuso absolver de todas las pretensiones de la acción a la empresa Industria Colombiana de Llantas – Icollantas S.A.

Al resolver los recursos de apelación que presentaron la parte actora y el ente de seguridad social, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante proveído de 31 de octubre de 2018, revocó la sentencia complementaria y, en su lugar, dispuso:

Primero: Condenar a la Industria Colombiana de Llantas – Icollantas S.A. a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. el monto de la cotización especial y adicional por el demandante a partir del 23 de junio de 1994 hasta el 26 de septiembre de 2006, cuando terminó la relación laboral, actualizado a valor presente; para lo cual, C. deberá realizar el cálculo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.º de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

Segundo: Confirmar la sentencia apelada y consultada.

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad Icollantas S.A. interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 19 de diciembre de 2018 (f.° 14), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la litis consorte presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que la cuantía debe calcularse con interés de mora y no indexados, toda vez que C. al momento de realizar el cálculo actuarial lo hará con aplicación de tales intereses.

El primero, fue resuelto mediante providencia de 14 de febrero de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que:

(…) La Sala no encuentra razones atendibles para reponer el auto n.º 111 del 19 de diciembre de 2018 por cuanto la liquidación del interés económico de Icollantas S.A. para recurrir en casación se realizó conforme a la condena proferida contra esta entidad en la sentencia n.º 316 de 31 de octubre de 2018, actualizando el valor de la cotización especial y adicional dando el valor de $34.915.958. No se liquidaron intereses moratorios por cuanto no fueron ordenadas en la citada providencia (…).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 27 de febrero de 2019.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la entidad convocada a juicio guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación revocó la sentencia complementaria y, en su lugar, condenó a Icollantas S.A. a pagar a C. el monto de la cotización especial y adicional por el demandante a partir del 23 de junio de 1994 hasta el 26 de septiembre de 2006 actualizado a valor presente y mantuvo incólume la condena frente al reconocimiento de la prestación económica a cargo del ente de seguridad social; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dicha condena.

Ahora bien, la recurrente difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, dado que –afirma- para liquidar el interés jurídico para recurrir, además del valor de las cotizaciones cuyo pago le fue impuesto, debió incluirse los intereses moratorios correspondientes mas no la indexación de aquellas, en consideración a que C., al momento de realizar el cálculo lo hará con aplicación de los mismos.

En ese medida, aduce que tal carga económica supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación.

Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.

En tal sentido, como quiera que la recurrente se limita a solicitar la inclusión de los conceptos indicados, advierte la Sala que no es procedente cuantificar el interés para recurrir en tales términos, en la medida que tales rubros no fueron objeto de condena.

Así las cosas, no es procedente acceder a lo solicitud de la quejosa, en tanto no es viable tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, como quiera que este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas, y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia.

Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal no cometió error alguno al cuantificar el interés jurídico para recurrir, pues para tal fin tuvo en cuenta el valor de la condena a la entidad enjuiciada. No obstante, la Corte procede a efectuar los cálculos a fin de verificar el agravio causado a la impugnante.

DESDE

HASTA

SALARIO

6 PUNTOS ADICIONALES DEC. 1281/94 Y 10 PUNTOS: DEC. 2090/03

VALOR COTIZACIÓN ESP. Y ADICIONAL A PENSIÓN

VALOR INDEXACIÓN AL 31/10/2018

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