AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2018-14463-01 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884217988

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2018-14463-01 del 25-01-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-99-001-2018-14463-01
Fecha25 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5845-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC5845-2021

Radicación n.º 11001-31-99-001-2018-14463-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso la demandante frente a la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió D.P.S. contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (en adelante, SPBUN).


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La sociedad actora pidió que se declare que su contraparte incurrió en las conductas de competencia desleal que describen los artículos 7, 8, 11, 17 y 18 de la ley 256 de 1996. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la demandada «remover los efectos producidos por dichos actos», así como resarcir los perjuicios irrogados, que fueron tasados en $9.917.931.749.


2. Fundamento fáctico.


2.1. El puerto marítimo de Buenaventura es dirigido por la sociedad convocada, quien se encarga de «administrar la infraestructura y suministrar a todos los usuarios de la terminal los servicios de muelles, almacenaje y uso de instalaciones». Además, esa persona jurídica actúa como operador portuario desde finales del año 2015, fecha en la que se fusionó con T.S., que para entonces era un «operador portuario con posición de dominio en los servicios marítimos y terrestres».


2.2. Hasta el año 2017, cuando fue definitivamente desplazada por las conductas desleales de la opositora, D.P.S. también ejerció como operador, siendo sus principales actividades la prestación de «servicios de cargue, descargue, embalaje, desembalaje y almacenamiento de contenedores», compitiendo con la demandada en lo atinente a «los servicios de operación terrestre para inspecciones y preinspecciones ICA, DIAN, INVIMA y antinarcóticos y en los de cargue a camión».


2.3. Debido al riesgo que representaba la fusión entre SPBUN y T.S. para la libre competencia en el puerto de Buenaventura, el Ministerio de Transporte, la ANI y la Superintendencia de Industria y Comercio supeditaron la autorización de esa operación a que las actividades de operación portuaria de la nueva sociedad se ciñeran al «movimiento de contenedores». Además, la demandada se comprometió a desarrollar e implementar un «modelo de integración operativa (MIO)», con miras a que «los operadores portuarios no socios de TECSA» tuvieran la oportunidad de formar parte del nuevo esquema bajo el cual operaría el puerto a través de la adquisición de acciones.


2.4. La demandada incumplió esas exigencias, entre otras cosas, porque permitió que el 14,993% de las acciones de T.S., que se habían reservado para que otros operadores se integraran al nuevo modelo societario, fueran adquiridas por «socios de TECSA», dando lugar a que «D. quedara por fuera del Modelo de Integración Operativa».

2.5. La convocada, «después de fusionarse con T., comenzó a estructurar y ejecutar una estrategia de actos a partir de los meses de enero y febrero de 2016, donde se apoderó de los clientes de Datacontrol en los servicios de operación portuaria terrestre, correspondientes a las inspecciones DIAN, ICA, INVIMA y antinarcóticos, y fue reduciendo el número de otros servicios de operación correspondientes a las pre inspecciones y los cargues de carga suelta que tenía en el mercado».


2.6. Para lograr ese cometido, la opositora se amparó en el artículo 72 del Decreto Ley 2682 de 1999, el cual, según su opinión, le otorgaría la facultad exclusiva de operar los traslados de todos los contendedores a las zonas donde se llevan a cabo las inspecciones. Esto, sin reparar en que dicho precepto «no tiene aplicación (…), porque para poder llevar a cabo movimiento de contenedores, SPBUN debía estar habilitada como operador portuario, requisito que no cumplía para ese momento y que, valga aclarar, sigue sin cumplir».


2.7. Tras hacerse al monopolio de la prestación del referido servicio, la demandada ofreció a la actora la posibilidad de trabajar como subcontratista en el traslado de los contenedores a las zonas de inspección, exigiéndole una rebaja en los precios de hasta un 40%. Y aun cuando ella se vio obligada a aceptar dicha propuesta, en consideración a que para ese entonces su participación en las actividades operativas del puerto se había visto significativamente reducida, solo le asignó un poco más de 40 operaciones, después de las cuales no volvió a valerse de sus servicios.


2.8. Por esa vía, «ya la SPBUN no solo se estaba tomando los clientes por la fuerza y obligando como monopolista a sus subcontratistas a bajar las tarifas, sino que además estaba tomando una represalia contra [D., pues] el 24 de febrero de 2016 le suprimió el acceso a una porción del sistema de software “Cosmos”», que tiene como propósito principal «identificar con facilidad las inspecciones que se están realizando; ubicar la posición de los contenedores en el terminal y, por ende, la naturaleza de la carga que transportaba, y si se trataba de una carga IMO, maquinaria regular o de proyectos».


2.9. En virtud de tales conductas, D.P.S. «fue excluida definitivamente del mercado de las operaciones portuarias terrestres, consistentes en las inspecciones DIAN, ANTINARCOTICOS, ICA E INVIMA y no las prestó más, desde el mes de marzo de 2016. Las demás operaciones, tales como pre inspecciones y cargues de carga suelta, se fueron extinguiendo también como consecuencia, hasta realizarse la última en el mes de junio de 2017, lo cual implicó que D. quedara excluida de la prestación de estos servicios a partir de julio de 2017».


2.10. En aras de «cerrar su estrategia exclusoria», la demandada solicitó ante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) una modificación del contrato de concesión bajo el cual se le otorgó inicialmente la administración del puerto, con miras a obtener «una posición aún más privilegiada en el mercado de carga contenedorizada (sic)», a través de la imposición de «barreras de entrada a los operadores que se encuentran prestando sus servicios en el terminal marítimo».


2.11. Ese trámite culminó el 2 de agosto de 2017, con una decisión desestimatoria del ente público, tras considerar que «la modificación solicitada “podrá afectar derechos de los actuales operadores portuarios, y de adelantarse sin las precauciones y actuaciones debidas, podría generar prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de operadores portuarios que funcionan en la concesión”. Y, además, precisó que para “la modificación solicitada debe tenerse en consideración el mercado de operadores portuarios, para lo cual resulta necesario que la SPBUN adelante el trámite de modificación a que refiere el artículo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015, de tal manera que pueda garantizarse los propósitos de publicidad y competencia que inspira la Ley 1 de 1991».


2.12. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, «en el marco del trámite de prueba extraprocesal n.° 16-0360966 entre la sociedad OPP Graneles y la SPBUN, mediante autos 96537 de 18 de octubre de 2017 y 2042 del 9 de enero de 2018, al estudiar los mismos hechos en relación con la imposibilidad de la SPBUN de ser operador portuario en el terminal de Buenaventura, decidió decretar medidas cautelares en contra de la SPBUN consistentes en ordenarle abstenerse de “ofertar y prestar el servicio de carga granel en el Puerto de Buenaventura, hasta que la ANI autorice la modificación de la cláusula 12, numeral 12.19 del contrato de concesión n.° 009 de 1994, y además se suscriba el respectivo otro sí al mencionado contrato de concesión, en virtud del cual la SPRBUN pueda ejercer actividades como operador portuario”».


3. Actuación procesal


3.1. Del auto admisorio de la demanda (de 7 de febrero de 2018), se notificó personalmente a la convocada el 14 de marzo de ese mismo año. En su oportunidad, formuló las excepciones que denominó «no existe legitimación en la causa para exigir derecho en virtud del MIO, del CONTRATO DE CONCESIÓN, de las aprobaciones de integración de la SIC»; «la actividad de inspecciones se realiza en calidad de administrador del depósito público habilitado»; «el área donde se realizan las inspecciones de carga de importación no es un área otorgada en concesión»; «el numeral 12.19 de la cláusula del contrato de concesión es ineficaz, inexistente o nula»; «el numeral 12.19 exige que la SPRBUN opere al menos el 40% del área cubierta y el 40% del área descubierta»; «el esquema de operaciones adoptado en SPRBUN está amparado en la Ley y en actos administrativos»; «cumplimiento de un deber y la responsabilidad como depósito»; «la SPRBUN ha prestado servicios de operación portuaria desde la declaratoria de nulidad del Decreto 838 de 1992»; «la SPRBUN ha prestado servicios de operación portuaria desde la declaratoria de nulidad del Decreto 838 de 1992»; «la SPRBUN ha prestado servicios de operación portuaria desde la declaratoria de nulidad del Decreto 838 de 1992»; y «la SPRBUN no ha violado [los] artículo[s] 11, 17 y 18, 17 de la Ley 256 de 1996».

3.2. Mediante fallo de 3 de julio de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó las pretensiones.


4. Sentencia impugnada


Al resolver la alzada propuesta por ambas partes, el tribunal modificó lo definido en primera instancia, para «declarar probada la excepción de prescripción alegada por la pasiva en el escrito de contestación de la demanda, únicamente frente a los actos de actos de desviación de clientela, sustentados en la restricción de compra de las acciones con las que podía vincularse al MIO y el incumplimiento del compromiso de vinculación; de inducción a la ruptura contractual y engaño...

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