AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67503 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896236515

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67503 del 26-01-2022

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA / NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67503
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL177-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL177-2022

Radicación n.° 67503

Acta 02

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a resolver la solicitud de «CORRECCIÓN ARITMÉTICA» y «aclaración» de la sentencia, presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.S.R.V. al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

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  1. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSJ SL3276- 2019, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), y constituida en sede de instancia, revocó el sentido del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:

PRIMERO: F. como primera mesada pensional de la actora a partir del 4 de octubre de 2009, en cuantía de $785.233,21.

SEGUNDO: C. a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a cancelar a la demandante E.S.R.V. el retroactivo pensional que corresponda, en estricta aplicación de los términos anotados en la parte motiva.

TERCERO: C. en lo demás la sentencia apelada.

Mediante memorial remitido vía correo electrónico al Juzgado 19 Laboral del circuito de Bogotá, el día 10 de mayo de 2021, el apoderado de la UGPP, solicitó «corrección aritmética» y «aclaración» de la sentencia proferida por esta Sala, el 14 de agosto de 2019 (CSJ SL3276- 2019), motivo por el cual el juzgado de la referencia ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación.

En la mentada documental, el memorialista luego de hacer un extenso recuento de los antecedentes del proceso, soporta su solicitud de corrección aritmética y aclaración, esencialmente en los siguientes términos:

Reconocimiento pensional y cumplimiento al fallo

La señora E.S.R.V. nació el 10 de julio de 1951.

Prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 05 de enero de 1971 al 15 de noviembre de 1991.

Con ocasión de lo anterior mediante resolución No. 203 del 28 de agosto de 1998, la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación a los 47 años de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 42 de la Convención colectiva vigente para los años 1990 - 1992, en una cuantía inicial de $192.488.39, ajustada a Salario Mínimo Legal Mensual Vigente del año 1998 a saber $203.826. Posteriormente Ferrocarriles Nacionales le negó la indexación de la primera mesada pensional.

La UGPP con Resolución No. RDP 0046515 del 12 de diciembre de 2017 aplicó la compartibilidad con base en la resolución No. SUB 230873 del 18 de octubre de 2017 proferida por Colpensiones.

Finalmente con Resolución RDP 028491 del 09 de diciembre de 2020 se dio cumplimiento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral de fecha 14 de agosto de 2019, y en consecuencia se re liquidó la mesada a la suma de $785.233.21., efectiva a partir del 04 de octubre de 2009 y efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2019. Así mismo ordena el pago de la suma de $199.361.132.33 por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2019 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

El acto administrativo que dio cumplimiento al fallo se atiende a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia en cuanto al valor de la mesada fijado allí mismo No obstante, se pasa por alto que al pago del retroactivo quedó supeditado a la aplicación de la compartibilidad pensional, cometiendo una imprecisión al ordenar su pago por la suma liquidada por el fallador.

Análisis de la sentencia objeto de cumplimiento

(…) no hay ningún reparo al respecto.

Compartibilidad

La Corte Suprema de Justicia realiza una liquidación detallada para llegar al monto del retroactivo por la suma de $199.361.132.33 de la siguiente manera:

Sin embargo, a renglón seguido condiciona dicho pago a que la entidad corrobore con la convención colectiva que la pensión convencional no sea compatible con la pensión de vejez que pudiere reconocer Colpensiones; y agrega que en el evento en que sea compartida la UGPP estará obligada a pagar únicamente el mayor valor.

En este punto es importante mencionar que la convención colectiva no ordena la compatibilidad de dichas pensiones y adicionalmente la pensión de la causante ya venía siendo compartida con base en la Resolución No. RDP 0046515 del 12 de diciembre de 2017. Por lo que de contera se establece que no hay lugar a pagar dicho retroactivo en el valor liquidado por la Corte.

Adicional a lo anterior, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, la obligación de pagar la totalidad de la prestación fenece al momento en que el afiliado completa los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS, es decir, que a partir der 10 de julio de 2006, la Caja Agraria en su momento y hoy la UGPP únicamente estaba obligada a pagar el mayor valor que hubiese entre una y otra prestación.

Prescripción

El fallo judicial aplica correctamente la prescripción, en el entendido que dio efectos fiscales tres años hacia atrás de la fecha de presentación de la demanda (4 de octubre de 2012), en consecuencia se establece la prescripción de la mesada del 4 de octubre de 2009 hacia atrás.

Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

De los tres puntos anteriores se evidencia que la ratio del fallo judicial se encuentra acorde a la normatividad y jurisprudencia vigente; no obstante, se observa que el fallador cometió unas imprecisiones tanto en la parte motiva como resolutiva a la hora de fijar el valor de la mesada, veamos:

Luego de fijar el valor de la mesada indexado en cuantía de $785.233,21 a partir del 10 de julio de 1998, señala en la parte motiva lo siguiente:

En ese orden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de agosto de 2013, para en su lugar, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a pagarle a E.S.R.V., la primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $785.233,21, a partir del 4 de octubre de 2009, y el retroactivo en las condiciones anotadas en precedencia.

Y en la parte resolutiva ordena pagar la suma de $785.233 a partir del 4 de octubre de 2009. De donde se puede concluir que efectivamente existe una imprecisión en cuanto a valor de la mesada al señalar el, valor para dos efectividades distintas (1998 y 2009). De un ejercicio lógico se puede deducir que se trata de un error de transcripción, pero el inconveniente en este caso, es que no solo se comente en la parte resolutiva de la sentencia, sino también, en la parte motiva.

Con relación al tema de la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia, actualmente se encuentra en estudio la posibilidad de adoptarse una postura que pueda aplicarse al principio de congruencia interna de la sentencia, el cual se refiere a la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de una sentencia. Sin embargo, cono en el presente caso no solo existe una incongruencia entre la parte motiva, el error debe ser subsanado por la instancia judicial.

CONCLUSIONES

Las conclusiones en este caso, se orientarán a contestar los interrogantes formulados por la Subdirección de Nómina de Pensiones en la solicitud de concepto.

Interrogante 1: ¿Cuál debe ser el valor de la mesada a tener en cuenta en la liquidación, para el año 2009, el indicado en la parte motiva en el fallo o el indicado en la parte resolutiva?

(…).

Interrogante 2: Teniendo en cuenta el valor fijo indicado en el fallo y la prescripción de Colpensiones que corresponde a 29 de junio de 2014 ¿Hay lugar a pago del retroactivo desde el 4 de octubre de 2009 y hasta 29 de junio de 2014, solamente?

Para efectos de dar respuesta al presente interrogante y en concordancia con el hecho de estar recomendando incluir una mesada por $785.233.21 desde el año 2009 se observa lo siguiente:

En la resolución No. SUB 230873 del 18 de octubre...

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