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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01648-00 del 01-03-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Marzo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01648-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC740-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC740-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01648-00

Bogotá, D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Dioselina Espinosa Hurtado frente al auto de 12 de marzo de 2021, donde la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 17 de febrero del 2020, dictada por esa Corporación dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de J.d.C.O.A..


ANTECEDENTES


1. La demandante presentó demanda contra los herederos determinados1 e indeterminados de J.d.C.O.A., pretendiendo declarar que entre la actora y el causante existió unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial del 4 de octubre de 1991 y el 29 de enero de 2014, última fecha en la que falleció el señor Ortega Aldana (fls. 31 a 40).


2. Evacuado el trámite propio de la instancia. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en audiencia del 11 de enero de 2019 (fls. 314 - 315) dictó sentencia en la que, entre otras cosas, resolvió: i) negar unas excepciones2 y declarar probada otra3 (ord. 1º y 2º); ii) declarar la existencia de la unión marital (ord. 4º) y consecuente sociedad patrimonial (ord. 4º) entre las partes del 1º de mayo de 1994 al 29 de enero de 2014; iii) decretar la disolución y consecuencial liquidación de la sociedad patrimonial (ord. 6º); y iv) condenar en costas a los demandados (ord. 7º).


3. Inconformes con la decisión, los apoderados de E.P., Á.A. y N.F.O.C. presentaron recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en audiencia del 17 de febrero de 2020, decidió i) reformar el ordinal primero para declarar la prosperidad4 de unos medios exceptivos y dejar incólume la negativa de otros5; ii) declarar la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; iii) revocar los ordinales «quinto y sexto» del fallo de primer grado; iv) mantener los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la providencia apelada; y v) condenar en costas «a la parte no apelante» (fls. 29 a 31).



4. En la mencionada audiencia el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 12 de marzo de 2021 (fls. 38 a 39) el ad quem señaló:


«Observada las diligencias, se advierte que en la sentencia de segunda instancia se confirmó la declaratoria de la unión marital de hecho surgida entre D.E.H. y José del Carmen Ortega Aldana, además se declaró la prescripción extintiva de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre tales compañeros permanentes, por lo que el recurso extraordinario se endereza única y exclusivamente a rebatir el fenómeno prescriptivo.


Entonces, refulge nítidamente que la discrepancia del casacionista es meramente pecuniaria, pues toca con el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


(…) este despacho advierte que dentro del proceso no se cuenta con elementos de juicios suficientes para establecer con exactitud; i) cuáles son los bienes integrantes de la eventual sociedad patrimonial existente entre las partes; y ii) el valor actual de los mismos. // Adicionalmente, se precisa que dentro del término para la interposición del recurso la parte interesada no aportó un dictamen pericial para justipreciar tales bienes, a pesar de que el artículo 339 del Estatuto General Procesal le confería dicha facultad.


Luego entonces no se halla demostrado que el interés para recurrir en casación del impugnante sea superior al rasero de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 de ese mismo compendio normativo, dado que ni en la demanda, ni durante el proceso, ni dentro del término para la interposición del recurso el recurrente se ocupó de establecer el número y el valor de los bienes componentes de la eventual sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, por ende el recurso de casación no se concederá».


5. Contra la anterior determinación, la actora, a través de apoderado, formuló recurso de reposición y en subsidio queja, señalando como fundamentos los siguientes:


5.1 En el expediente obra la relación de inmuebles respecto de los cuales «se inscribió la demanda por considerar que hacen parte del activo de la sociedad patrimonial que se conformó… con todos los datos necesarios para establecer su valor, que por supuesto supera el tope de los mil salarios mínimos…».


5.2 Para establecer el valor de los bienes «no requiere del peritazgo al que se refiere la providencia, cuando lo aconsejable es entrar a las páginas de Internet, en las cuales se encuentran esos valores consultando los Folios de Matrícula que obran en el expediente junto con las F.C. que son de conocimiento público se obtiene el avalúo catastral y tan es así que ese valor es la base del avalúo para llevar un inmueble a remate y para establecer la competencia por razón de la cuantía sin necesidad de acudir a un dictamen pericial, tal y como lo dispone el Artículo 339 del C.d.P.». Lo anterior, concordante además con el deber de los servidores públicos de, en vigencia de la emergencia sanitaria, hacer uso de las tecnologías de la información.


En tal sentido, aportó las «Fichas Catastrales» de varios bienes inmuebles6 a efectos de probar el interés para recurrir en casación.


5.3 No se tuvo en cuenta que en el escrito de demanda se indicó como cuantía de lo pretendido la suma de «($1.105’000.000), el cual no fue objetado por la parte demandada, ya que ese valor fue aceptado en el trámite del proceso». Entonces, como «dentro de las etapas que se han evacuado [del presente asunto] no se encuentra la de realizar el inventario y avalúo, por lo que el sustento lo era la cuantía de las pretensiones y las medidas cautelares que se ordenaron».


6. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, negó el primero de los recursos, y concedió el segundo, para lo cual ordenó la digitalización de la totalidad del expediente y, su correspondiente remisión a esta Corporación.


CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero advertir que, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso – C.d.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corporación se limita a estudiar si esa determinación estuvo o no ajustada a la normatividad procesal vigente.


2. El artículo 334 del C.d.P., señala que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, (i) en toda clase de proceso declarativos; (ii) en las acciones de grupo, cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando el objeto del proceso sea liquidar una condena en concreto; y (iv) en los procesos que versan sobre el estado civil, en los trámites de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho.


3. El artículo 338 del C.d.P. indica que, si las expectativas de la parte vencida son puramente económicas, el recurso únicamente procede cuanto «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».


Por su parte, el canon 339 del C.d.P. contempla: «[c]uando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».


Entonces, cuando la controversia descasa en un contexto netamente patrimonial quien...

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