AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00043-00 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628890

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00043-00 del 21-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00043-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC527-2022


AC527-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00043-00


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Primero Civil del Circuito de Pamplona -Norte de Santander-, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra C.G.G. (Q.E.P.D.) y herederos determinados e indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el «Juez Civil del Circuito de Pamplona – Norte de Santander (Reparto)» la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se decrete la expropiación por vía judicial, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI y por consiguiente la transferencia forzosa, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. BUPA-3-0152 de fecha 20 de marzo de 2019, elaborada por la AUTOVÍA BUCARAMANGA – PAMPLONA, correspondiente a la Unidad Funcional No. 3, Sector: CUESTABOBA - MUTISCUA, con un área total requerida de terreno de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO CERO CINCO METROS CUADRADOS (992,05 m2), la cual se encuentra debidamente delimitada dentro de las siguientes abscisas: INICIAL K71+731,21 D – FINAL K71+795,9 D; la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado “PUEDA SER, ubicado en la Vereda de Loata del municipio de Silos, departamento de Norte de Satander, identificado con el Número Predial Nacional 547430001000000010018000000000 y la Matrícula Inmobiliaria número 272-37919, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona»1.


Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «el numeral 7º del artículo 28 del CGP enseña que, de modo privativo, es competente para conocer del mismo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»2.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el cual, a través de proveído del 5 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para ello, manifestó que:


«(…) si bien es cierto que el estatuto procesal civil en los numerales 7º y 10º del artículo 28 CGP, asignó dos competencias territoriales privativas, en el primero de ellos, en razón al fuero real, “dónde estén ubicados los bienes objeto de litigio”, y el segundo “por el domicilio de la entidad pública”; también lo es que, se debe dar aplicación a la prelación de competencia dispuesta en el artículo 29 ibídem, ya que cuando ésta se establece con base en el factor subjetivo, prima sobre otras, puesto que en este asunto el extremo activo lo conforma la ANI, entidad que tal y como lo dispone el artículo 1º del Decreto 4165 de 2011, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, según lo señala en artículo 2º ibídem.


Se destaca, que en litigios como el que nos ocupa, la parte demandante no está facultada para elegir el lugar donde promoverá la acción, ni tampoco para renunciar a la prerrogativa que ha fijado la ley para promoverla en el sitio donde está radicado su domicilio, ya que las normas procesales son de orden público (art. 13 CGP), es decir de imperativo cumplimiento para el Juez y las partes»3.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa fue repartida y entregada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 1º de diciembre de 2021, rehusó el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:


«Entonces, puede concluirse que para casos como el que ahora nos ocupa el legislador dispuso privativamente una competencia territorial, competencia que para el presente caso es la jurisdicción del Municipio de Zipaquirá4.


Concomitante con lo anterior, el artículo 27 del Código General del Proceso señala expresamente que “la competencia no variara por la intervención sobreviniente de persona que tenga fuero especial” y más adelante dispone que quien comience la actuación conservará su competencia y por tanto, el juez no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.


(…)


De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que la falta de competencia es una inconsistencia procesal que por sí sola no da lugar a declarar de oficio la incompetencia que hoy se alega, pues incluso se torna en un privilegio renunciable por la entidad pública que es parte dentro de un proceso judicial, sea demandante o demandada; Así, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en repetida jurisprudencia “una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin”»5.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pamplona y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.


Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:


«(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».


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