AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-01543-00 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037784

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-01543-00 del 09-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente111001-02-03-000-2023-01543-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1190-2023




AC1190-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01543-00


Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Barranquilla Atlántico y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso declarativo de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., en contra de Beatriz Adelina Arango Gallego, D.J.J.A. y S.E.J.A..



ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ab initio ante el juez civil del circuito de Barranquilla, la parte actora solicitó la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, sobre «un predio denominado “lote 1 menor extensión», antes conocido como “El Cacique”, (…) con la matrícula inmobiliaria 040-550389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla», y en el acápite titulado «COMPETENCIA», indicó que el conocimiento del asunto correspondía a esa autoridad, «[p]or la ubicación del inmueble objeto de la pretensión».

2.- Mediante auto de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda, y luego de adelantar el correspondiente trámite, en proveído de 30 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia, con fundamento en la «concurrencia de fueros y la prevalencia en razón a la calidad de las partes», y sostuvo que, como la demandante es Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., el competente es el juez civil del circuito de la ciudad de Medellín.


3.- Recibida la actuación en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del pasado 11 de abril, rehusó la competencia y, planteó conflicto negativo porque no podía citarse como fuente el AC140-2020, dado que fue emitido con posterioridad a la radicación de dicho asunto, y de conformidad con AC188-2023 y AC3318-2022, para el 2017 era factible elegir válidamente el fuero real.

4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,



CONSIDERACIONES


1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ambos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.


Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).


El factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28 del C.G.P..


3.- En los procesos de servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal, dado que dispone que, «[e]n los procesos contenciosos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR