AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04413-00 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925118916

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04413-00 del 06-02-2023

Sentido del falloCONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04413-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC188-2023


AC188-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04413-00


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra y el Despacho Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. contra M.L.H.P., Cenit transporte y logística de hidrocarburos S.A.S., y otros, si no fuera porque es inexistente, como se pasa a explicar.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIMITARRA, SANTANDER», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se dicte «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio (…) ubicado en jurisdicción del municipio de Cimitarra- Santander (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «(…) el factor predominante en el caso que nos ocupa es el factor subjetivo» por cuanto la parte demandante corresponde a una entidad pública que «se encuentra domiciliada en la ciudad Medellín (…)»1.


2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, este –con proveído del 23 de mayo de 20192- resolvió inadmitirla. Sin embargo, en auto del 12 de junio siguiente3, rechazó el asunto porque la parte actora no subsanó su escrito.


3. Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición4. En consecuencia, el juez -con auto del 17 de julio de 2019- admitió la demanda5.


4. Adelantadas algunas actuaciones propias del proceso, la autoridad judicial con asiento en Cimitarra -con proveído del 2 de noviembre de 2022- se apartó del conocimiento de la causa por falta de competencia territorial. Para ello, argumentó que:


la parte demandante es una entidad descentralizada por servicios, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-736 DE 2007, emitida por la Corte Constitucional y como lo corrobora la Corte Suprema de Justicia en la providencia anteriormente citada, por lo cual el juez competente para conocer del asunto es el Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto), siendo su competencia prevalente e improrrogable…

De otro lado, en el artículo 16 del código general del proceso, se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por estos factores incluso después de haber impartido trámite en el proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas…6

5. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. No obstante, con proveído del 1º de diciembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que


como lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia AC3318-2022, la regla de competencia que se determinó a su vez en Auto AC140-2020 únicamente es aplicable para la fijación de la competencia territorial en aquellos litigios que fueren posteriores a su fecha de emisión.

No obstante, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. instauró la demanda de la referencia el pasado 17 de mayo del 2019 ante los Jueces de Cimitarra, Santander, en atención al foro real de competencia por el lugar de ubicación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 324-46519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez; a su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, no cuestionó dicha atribución sino hasta el pasado 02 de noviembre de 2022, momento para el cual ello se tornaba improcedente conforme a la exposición jurisprudencial esbozada en el auto AC3318-2022, pues ya había precluido la oportunidad procesal pertinente para efectuar tal control.7


II. CONSIDERACIONES


1. Comoquiera que el...

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