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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92353 del 09-02-2022

Sentido del falloADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente92353
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL884-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL884-2022

Radicación n.°92353

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), proceso radicado al número 41001310500120170018100.


  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021, interpuso la revisión de la referida sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de diciembre de 2019, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 8 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Ricardo Ortiz Gómez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).


Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que: (i) se invalide la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 8 de noviembre de 2017; (ii) que se declare que al señor José Ricardo Ortiz Gómez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional; (iii) que se declare que el señor J.R.O.G. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


En forma subsidiaria, pretende que se declare (i) que al señor José Ricardo Ortiz Gómez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por tanto, no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la misma; (ii) que al señor J.R.O.G. solo le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional únicamente en 13 mesadas pensionales de conformidad con las citadas disposiciones; (iii) que el demandado debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del pago de la accionante de la mesada adicional desde la inclusión en nómina hasta que se haga exigible la obligación debidamente indexada, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la revisión en materia laboral, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.


Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:


ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.



Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá...

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