AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92353 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503917

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92353 del 25-10-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2999-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Número de expediente92353
Tipo de procesoREVISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL2999-2023

Radicación n.°92353

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia de 30 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión propuesta por la recurrente.

  1. ANTECEDENTES



Con providencia CSJ AL884-2022, de 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Ricardo Ortiz Gómez contra la misma recurrente.


El demandado en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas.


Mediante sentencia CSJ SL3236-2022, de 3 de agosto de 2022, se declararon infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuestas por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral el 16 de diciembre de 2019 dentro del mencionado proceso. Por ello, se condenó al pago de costas a la recurrente, mismas que fijó en la suma $9.400.000, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

La Secretaría de la Sala el 18 de enero de 2023 practicó la liquidación de costas en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor en el que incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales (Anotación 14 Cno. Corte). Posteriormente, mediante providencia de 30 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación de costas, notificada por estado n.º141, de 6 de septiembre de 2023. (Anotación 18 Cno. Corte).


Contra esta última providencia, la recurrente por conducto de su apoderada, remitió oportunamente a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Corporación, el escrito interponiendo recurso de reposición a efecto de controvertir la imposición de las costas ordenada en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, sea exonerada de las agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala. Para el efecto adujo:


[…] frente a la condena en costas conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral octavo señala: […]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.


En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.


De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida conforme lo establece el Código General del Proceso, está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.


Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas.


En tal sentido, se encuentra que con el artículo 188 del CPACA, en su tenor literal dispuso lo siguiente:


“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. (Subrayado fuera del texto).


Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente a la UGPP en...

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