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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-003-2017-00579-01 del 17-03-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-003-2017-00579-01
Fecha17 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC758-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC758-2022

Radicación n° 11001-31-10-003-2017-00579-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.A.G.D. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disolución y posterior liquidación, promovido por la recurrente contra Flor Ángela Cárdenas de M., Daniela María M. Guerrero, R.M.C., Martín M. Cárdenas y L.F.M.C..


I. ANTECEDENTES


A. El petitum:


L.A.D. demandó a la cónyuge e hijos del causante L.E. M.M., a fin de que se declarara que entre ellos se estableció Unión marital de hecho desde el 17 de Agosto de 1987, hasta el 02 de diciembre de 2016, y por lo tanto fueron compañeros permanentes y, consecuencialmente se predicara que, entre ellos, existió sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes desde el 17 de Agosto de 1987, hasta el 02 de Diciembre de 2016 y, por lo tanto, pidió que ésta se disolviera con su correspondiente liquidación.


B. La causa petendi:


1. La accionante sostuvo que estableció convivencia con el referido señor, dando origen a una unión marital de hecho, entre las fechas señaladas en el petitum, lo que equivale a un periodo superior a 25 años.


2. El señor M. se encontraba casado con Flor Ángela Cárdenas de M., y con ella también convivía de manera “intermitente y simultanea”, por lo que con la muerte de aquel, también tuvo lugar la disolución patrimonial de esa relación.


3. De la unión entre la convocante y L.E., nació D.M.M.G., quien recibió de sus padres apoyo económico para gastos personales y estudios, situación que acreditan las certificaciones aportadas.


4. El 21 de abril de 2017, ante el Notario 61 de Bogotá se suscribió acta indicando que la demandante y el causante convivieron en unión libre en el lapso mencionado, declaración que fue ratificada notarialmente por L.M.G.C., Gladys Vega Acero y J.E.A.H..


5. El conjunto residencial el Camino de la Colina certificó el 21 de abril de 2017 la convivencia del grupo familiar integrado por Luis E.M., L.A.M. y Daniela María M. en el apartamento 805.


6. El 26 de diciembre de 2016, la coordinadora del cementerio Coorsepark SAS certificó que el grupo familiar de beneficiarios está integrado por las mismas personas, incluso, que fue la demandante quien sufragó los gastos exequiales de E.M..


7. El fallecido señor M.M. otorgó testamento el 10 de noviembre de 2015, mediante escritura pública No. 3954 ante la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, en el que incluyó a la reclamante como heredera testamentaria, lo que, según afirmó, prueba la intención del de cujus de protegerla como su compañera permanente.


8. En septiembre de 2018 se reconoció pensión de vejez post mortem al causante en favor de la actora, trámite en el que desconocieron a la cónyuge e hijos del matrimonio, porque nunca comparecieron pese a haber sido emplazados (fls. 15 a 18, cno. 1, expediente digital).

C. El trámite del proceso:


1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá el 25 de septiembre de 2017 (fl. 43, ib.).


2. Flor Ángela Cárdenas de M., R. y Luis Fernando M. Cárdenas se opusieron a las pretensiones arguyendo que el causante siempre vivió con su esposa e hijos en el domicilio conyugal, esto es, la carrera 18 # 89-16 apartamento 201, Edificio Origami, Bogotá, donde ocurrió la muerte de L.E.; además, señalaron que, extrañamente la promotora de la acción, dos meses antes del deceso del señor M.M. lo afilió a un seguro funerario que, en efecto, cubrió los servicios exequiales.


Como medios defensivos plantearon los que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN DERIVADA DE LA CAUSA POR ACTIVA”; “MALA FE DE LA PARTE ACTORA”; y, “CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR” (fls. 93 a 99 y 105 a 109, cno. 1, expediente digital).


3. Daniela María M. se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda (fl. 47, ib.).


4. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, el juzgador de primer grado desestimó los ruegos de la reclamante, decisión que fue recurrida por aquella (fls. 168 a 171, ib.).


5. El 28 de mayo de 2020, el Tribunal confirmó la aludida decisión (fl. 43, cno. 2, expediente digital).


D. La providencia impugnada:


El ad-quem avaló la decisión del a quo al encontrar que, aunque la relación surgida entre la demandante y el causante tuvo matices en el orden sentimental, no alcanzó a generar una dinámica doméstica, pues ella misma acotó, al rendir declaración de parte, que el señor M. no convivió con ella en su lugar de habitación, porque él tenía una convivencia “simultánea” y cada uno tenía su apartamento. Por tal razón, se quedaba con ella cuando decía en su casa que tenía viajes y así lo confirmó la hija común, D.M.M. cuando respondió que su progenitor tenía perfumes y ropa en la casa, pero solo pernoctaba algunos fines de semana, afirmaciones que, para el tribunal, dieron cuenta de la ausencia de prueba frente a la ayuda, socorro mutuo y convivencia.


En el decurso procesal se demostró: i) el vínculo matrimonial del causante y F.Á.C. desde 1965, sin que se hubiera separado de hecho de ella; ii) la afiliación de Luis E.M. como beneficiario de su esposa a la entidad Colsanitas, produciéndose su retiro en noviembre de 2016; iii) el estado civil de casado y con sociedad conyugal vigente que ostentaba el causante, lo cual se acreditó con el testamento otorgado por aquel, y si bien dejó a la accionante la cuarta de mejoras, ello no genera una dinámica doméstica para abrir paso a la unión marital de hecho.


Agregó la providencia cuestionada que, aunque la promotora de la acción llevó como testigos a sus compañeros de trabajo, de las declaraciones de los mismos no se lograron extraer los elementos constitutivos de la unión reclamada, todo lo contrario, dan cuenta de que la relación existente entre la pareja no traspasó el umbral del noviazgo, pues nunca vieron al señor M. en la residencia de la señora G.D., algunos no lo conocieron en persona o desconocían la naturaleza del vínculo existente entre ellos, o simplemente basaron sus afirmaciones en el dicho de aquella.


Sobre el certificado expedido por la representante legal del Conjunto Residencial Camino la Colina, en el que se consignó la conformación del grupo familiar residente, indicó, que poco o nada aportaba a la resolución del litigio, pues nada arroja sobre los presupuestos estructurales de la unión, en tanto, no describe alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar en que se haya desarrollado la convivencia, lo único que revela es quienes integraban la familia.


Finalmente, sobre la comprobación del pago de los gastos funerarios por la convocante, advirtió que tal situación solo reflejaba un acto humanitario, y no la existencia del vínculo de compañeros permanentes.



II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra lo así definido por el colegiado, la demandante imputó dos cargos con apoyo en la primera causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso y, del contenido de su escrito demandatorio, aunque intitulada, se advierte la formulación de un embate con fundamento en la segunda hipótesis prevista en el mismo canon.


CARGO PRIMERO


Recriminó la lesión directa, por interpretación errónea, de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por las reglas 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 8 de la Ley 4ª de 1976; 25, 26 y 27 del Código Civil; 29 y 42 de la Constitución Política.


Para soportar su acusación, sostuvo que el sentenciador de segundo grado no le dio trascendencia a la convivencia simultánea del causante con la opugnante y su esposa, así como tampoco a la prueba de los elementos que habilitan la declaración de la pretendida unión marital de hecho.


Señaló que el ad quem debió acceder a las pretensiones con apoyo en la jurisprudencia y doctrina aplicables, puntualmente las que tornan viable la convivencia simultánea del causante con más de una pareja. El “apoyo jurisprudencial” proporcionado por esta Corte y la Constitucional, atañedero al reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge y a las compañeras permanentes, en casos de convivencia simultánea en los últimos 5 años de vida del causante, fue “desatendid[o] por los jueces de instancia y (…) de haberse valorado la conclusión jurídica hubiera sido diferente, en el sentido de declarar a mi representada su calidad de compañera permanente y beneficiaria conjunta de los derechos derivados, como los pensionales entre otros”.


CARGO SEGUNDO


Adujo el quebranto directo por interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en concordancia con los mandatos 46, 47, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 modificados por las disposiciones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 6ª de la Ley 1204 de 2008, en relación con los preceptos 4 y 8 de la Ley 4ª de 1976; 25, 26 y 27 de la codificación civil; 1, 2, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.


En sustento, se indicó que la providencia:


i) No atendió la acreditación del reconocimiento efectuado por el causante en favor de la actora como su heredera y compañera permanente; así como tampoco, las pruebas documental y testimonial demostrativas de la convivencia simultánea del de cujus con ella y con su cónyuge.


ii) No contiene una “valoración integral” de los medios de convicción; contrario a ello, se hizo una “apreciación equivocada” de los mismos, situación que conlleva la transgresión de las normas invocadas.

CARGO...

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