AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002022-10005-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887515

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002022-10005-01 del 10-03-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2022
Número de expedienteT 1300122210002022-10005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC299-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


ATC299-2022


Radicación 13001-22-21-000-2022-10005-01

(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que H.F.A.G. le instauraró al Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de dicha sede, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.


ANTECEDENTES


1.- El libelista suplicó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que lo reubiquen «en provisionalidad en un empleo de igual o superior categoría y asignaciones salariales al que venía desempeñando hasta que sea incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES» y, en subsidio, se le «permita optar por el cargo vacante de citador para juzgados del circuito con código 260408 de la convocatoria 4 (…)».


2.- El a quo desestimó el amparo, tras concluir que: i) El precursor «cuenta con 1524,57 semanas cotizadas, es decir, únicamente le hace falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación, no es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionado, pues en este caso no es el empleador quien le estaría frustrando, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con la terminación de su vinculación laboral»; ii) Su desvinculación laboral «no implica la interrupción del tratamiento de las patologías que sufriere» y, iii) Se echan de menos «los presupuestos exigidos para reclamar el status de hombre cabeza de hogar».


3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, que resaltó que no se tuvo en cuenta: a) La reglamentación expedida con posterioridad a la SU 003 de 2018, a saber, la Ley 2040 de 2021 y el Decreto 1415 de 2021; b) Que su mínimo vital está siendo afectado, pues tiene 61 años, cuenta con discapacidad auditiva, la única fuente de ingresos era el salario que devengaba con el que solventaba las necesidades de su hogar y, le resulta imposible reanudar su vida laboral y, c) Cumplió el deber de informar al empleador sobre la calidad de «pre-pensionado» que ostenta.



CONSIDERACIONES


1. De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Cartagena carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, dado que fue interpuesto por un empleado judicial que perteneció a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, le concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con lo reglado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o...

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