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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-003-2018-00244-01 del 17-03-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente17001-31-03-003-2018-00244-01
Fecha17 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC757-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

AC757-2022

Radicación n° 17001-31-03-003-2018-00244-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.G.G. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal de declaración de sociedad civil de hecho, promovido por la recurrente contra J.D.N.G., Mariana Naranjo Gutiérrez, C.N.H., Marcela María Naranjo Hernández, J.J.N.O. y los herederos indeterminados de D.N.P. (q.e.p.d.).





I. ANTECEDENTES


A. La pretensión



M.G. demandó a los herederos determinados e indeterminados de Diego Naranjo (q.e.p.d.), a fin de que se declarara que entre el causante y aquella se constituyó una sociedad civil de hecho, en razón de haber tenido una relación de pareja desde el 6 de diciembre de 1986 hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en la que aquel falleció y, en consecuencia, se disponga su disolución para reclamar la liquidación dentro de la causa sucesoral correspondiente (archivo 03, cno. 1, expediente digital).


B. Los hechos


1. La accionante sostuvo que su compañero sentimental estuvo casado con C.R.H. desde el 9 de junio de 1973. Fruto de esa unión, nacieron C. y Marcela Naranjo Hernández.


2. El 12 de agosto de 1986, la referida pareja se separó de cuerpos y disolvió la sociedad conyugal, liquidada sin activos ni pasivos el 24 de junio de 2008, mediante escritura pública No. 4741, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Manizales.


3. El 6 de diciembre de 1986, se casó con D.N. en el estado de Táchira (Venezuela), iniciando una convivencia formal que, según afirmó, perduró hasta el fallecimiento de aquel. Durante ese tiempo adquirieron bienes raíces (apartamentos, consultorios, garajes, lotes, casas de campo) y algunos títulos y acciones en clubes; asimismo, procrearon a J.D. y M.N.G..


4. El 26 de junio de 2014 se declaró nulo el vínculo matrimonial de índole civil, en virtud de la demanda radicada por C. y M.M.N.H., hijas del matrimonio de D. con M.d.C.H..


5. Señaló que durante todo el tiempo desde el inicio de la relación, y la celebración del vínculo hasta la fecha de la muerte de D.N.P., los ciudadanos N.G. no solo construyeron una convivencia bajo el convencimiento de la existencia de un matrimonio legal y válido en Colombia, reconocido socialmente como se tiene probado en algunos trámites judiciales (…) trabajaron de manera aunada a fin de conformar un patrimonio sólido en favor de los dos y en procura de un bienestar para sus herederos (…).


Destacó que dicho trabajo, en su caso “(…) se representó en su labor como profesional de la medicina, quien al lado de D.N.P. también médico especializado en cirugía plástica, conformaron una actividad social durante muchos años, que permitió todo un desarrollo económico, labor conjunta profesional que se reflejó gracias a los ahorros en inversiones, fundamentalmente en bienes muebles e inmuebles, títulos financieros en empresas y clínicas, no solo para el adecuado desarrollo profesional, sino para el bienestar económico de su familia, acompañado de una labor de hogar como concubina y madre (…)”, (ib.).




C. El trámite de las instancias


1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 3 de diciembre de 2018 (archivo 08, ib.).


2. Las convocadas M. y C.N.H. se opusieron a la prosperidad de la acción aduciendo que D.N., tenía sociedad conyugal vigente con su primera esposa; además, que los bienes fueron adquiridos exclusivamente por él, y la convivencia con la demandante solo tuvo lugar entre 1986 y 1995 o 1996.


2.1. Añadieron que el 28 de agosto de 2001, su padre contrajo matrimonio civil con S.M.O., vínculo que fue declarado nulo el 22 de abril de 2002; posteriormente, el 6 de junio de 2007, se unió en matrimonio con C.J.M.G., vínculo que también quedó sin efectos el 13 de diciembre del mismo año. Dichas uniones, resaltaron, descartan la reclamada por M..


2.2. Como resguardo de su defensa, plantearon los medios exceptivos que denominaron: a) Prescripción de la acción; b) Inexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos; c) inexistencia de los presupuestos para constituir una sociedad civil de hecho; d) enriquecimiento sin causa y e) mala fe (archivo 33, ib.).


3. Juan Jacobo Naranjo Orozco, D. y M.N.G. no se opusieron al petitum de la demanda (archivos 22, 30 y 31, ib.).


4. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atender lo que resultara probado en el proceso.


5. Mediante sentencia de 18 de enero de 2021, el juzgador de primer grado desestimó los ruegos de la reclamante al considerar que, aunque se probó el concubinato, como no comporta un estado civil, procedía reclamar en la sucesión el valor de los aportes a la sociedad, la cual no se declaró en ausencia de indicación de los bienes que la integraban y los porcentajes de propiedad de la demandante.


6. Al ser apelada esa resolución por la promotora del trámite, en fallo de 17 de agosto siguiente, el Tribunal la confirmó.


D. La sentencia impugnada


El ad-quem avaló la decisión del a quo al encontrar que, si bien fue acreditada la existencia de una relación sentimental entre Marina y el fallecido D.N. entre diciembre de 1986 y el 28 de agosto de 2001, fecha en que contrajo nupcias con S.M.O., no se demostró el esfuerzo mancomunado para la configuración de la pretendida sociedad civil.


Las declaraciones recepcionadas dieron cuenta de la ayuda profesional entre la pareja, pero no de la conformación del aludido vínculo, pues descartaron el poder de manejo y dirección en cabeza de la actora, quien tan solo tenía acceso a los dineros recaudados para su distribución entre las diversas compañeras sentimentales del causante y el pago de las obligaciones que surgían en cada familia, sin que se hubiere probado algún aporte en dinero o trabajo realizado por la señora G., en pro de la adquisición de las propiedades.


Destacó que el silencio de la convocante en el momento en que la secretaria del señor N. repartió los títulos y dinero en efectivo entre los hijos y esposas, sin que reclamara la calidad de socia que ahora alega, equivale a una aceptación tácita de la ausencia de sociedad económica con el fallecido.


Por último, enfatizó en la falta de consentimiento expreso o tácito que revele la intención de asociarse de Diego y Marina, o de los esfuerzos ejecutados para la constitución de la invocada sociedad, ni mucho menos, de los aportes en dinero de aquella para la adquisición de bienes (archivo 16, cno. Tribunal, expediente digital).


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra lo definido por el colegiado, la demandante imputó tres cargos, con apoyo en las dos primeras causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO


Recriminó la lesión directa de los artículos 98, 100, 498, 499, 503 y 505 del Código de Comercio; 2083 del compendio civil; 12, 16, 38 y 42 de la Constitución Política.


Para soportar su acusación, sostuvo que el juzgador ad quem interpretó equivocadamente el artículo 100 del estatuto mercantil, al separar el estudio de los presupuestos de la sociedad de hecho, del vínculo familiar y marital existente entre la pareja.


Acusó al enjuiciador de quebrantar la norma sustancial, al desconocer la jurisprudencia de la Corte e interpretar restrictivamente el mencionado precepto, pues, en su sentir, se limitó a hacer un análisis de carácter comercial que no tenía cabida en el proceso, rompiendo así con la seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe y la confianza legítima. Ello, por cuanto no había razón para enunciar en el fallo ítems como: registro de aportes, balances de pérdidas y utilidades, reparto de beneficios y diferencias en el negocio inmobiliario.


Así mismo reclamó la falta de aplicación de los mandatos 2083, del C.C.; 98, 498, 499, 503, 505 del C.Co.; 13, 16, 38, 42 y 43 de la Carta Magna.



CARGO SEGUNDO


Adujo el quebranto indirecto de los mismos cánones citados como sustanciales en la primera acusación, a causa de errores de derecho originados en el desconocimiento de normas de carácter probatorio (arts. y 176 del C.G.P.). Al efecto indicó que en el fallo:


i) No se aplicó, siendo necesario, el canon 7º del Código General del Proceso, que impone al juez la carga de atender la doctrina probable, pues, de haberlo hecho, la decisión hubiese sido consonante con los distintos pronunciamientos de la Corte, en que le ha dado reconocimiento constitucional a la concubina, e importancia a la relación existente entre el vínculo familiar y el societario, que resguardan la coexistencia entre la sociedad conyugal y la de concubinos, sin que la vigencia de aquella excluya la segunda, en tanto, lo único prohibido por el legislador es la concurrencia de sociedades universales.


En ese orden, pese a encontrar probada la relación amorosa entre la demandante y el señor N., el fallador de segundo grado excedió el propósito del litigio al reclamar la prueba de las contribuciones económicas de aquella para la adquisición de los inmuebles, la forma en que fueron negociados y de los esfuerzos realizados para configurar la sociedad.


Acotó que, de haberse valorado el caudal probatorio a la luz de la jurisprudencia de la Corte, habría declarado la existencia de la anotada relación, en tanto obraban medios de convicción sobre aportes, reparto de utilidades, pérdidas y ganancias y la gestión de la reclamante para la creación de un negocio inmobiliario, así como la convivencia desde el 28 de octubre de 2008, la cooperación y...

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